Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 8 abr 1945
Las Secciones Históricas, como parte integrante del Tesoro documental nacional y propiedad del Estado, según el artículo treinta y seis de la Ley del Notariado, estarán abiertas a la investigación científica en la forma que determina este Decreto. La exhibición, estudio y consulta de los documentos custodiados será, en todo caso, gratuita y se verificará de acuerdo con los requisitos que establezca el Patronato Nacional.
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eli/es/d/1945/03/02/(1)#articulo-segundo