Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 8 abr 1945
Se entenderá que los Colegios Notariales tienen organizado adecuadamente su archivo histórico cuando se cumplieren los requisitos siguientes: Primero. Que estén instalados en local propio o destinado al efecto por el Estado, Provincia, Municipio u otras Corporaciones públicas, en forma conveniente, a juicio del Patronato. Segundo. Que esté abierto al público diariamente y dotado con dependencias suficientes para que los investigadores puedan realizar sus trabajos. Tercero. Que el Colegio Notarial por sí solo, o con la ayuda del Estado o de otras Corporaciones o Entidades, se obligue a formalizar los correspondientes inventarios y catálogos, y a sostener todos los servicios. Podrán formar parte de dichos archivos las Secciones Históricas correspondientes a distritos notariales del territorio del mismo Colegio, cuyo traslado acuerde el Patronato a tenor del artículo trescientos cuatro del Reglamento Notarial. Cuando no concurrieren o no fueren cumplidos los expresados requisitos, el Patronato podrá cambiar la organización y régimen del archivo para someterlos a la reglamentación que estime oportuno.
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eli/es/d/1945/03/02/(1)#articulo-quinto