Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 8 abr 1945
Los Ayuntamientos de las capitales de provincia vendrán obligados a proporcionar local adecuado para la instalación de los Archivos Históricos, y las Diputaciones deberán costear los gastos de traslado y transporte de la documentación. Los gastos de personal correrán a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Los de conservación e instalación serán satisfechos por el Estado, las Corporaciones locales y los Colegios Notariales en la proporción que determinen los organismos competentes y el Patronato.
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eli/es/d/1945/03/02/(1)#articulo-octavo