Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO›Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 73
78 / 575En vigor desde 30 ene 2007
La demarcación notarial tendrá en cuenta lo preceptuado por el artículo 3 de la Ley y se adaptará a la delimitación territorial de las provincias o los entes territoriales previstos en la legislación aplicable y municipios con arreglo a los planos del Instituto Geográfico Catastral y de Estadística, sin que las alteraciones en la demarcación judicial puedan influir en la notarial, salvo en el caso de que, como consecuencia de aquélla, se modifique también la demarcación notarial.
El Real Decreto en que se apruebe la demarcación deberá hacer constar los distritos notariales, indicando los términos municipales comprendidos dentro de los mismos, todo ello sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos.
Se modifica por el .29 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810 .
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Proeli/es/d/1944/06/02/(1)#art-73