Art. 31
Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADOTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De las fianzas

Art. 31

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En vigor desde 26 jun 1984
Las fianzas podrán ser sustituídas en todo tiempo, solicitándolo al efecto de la Dirección General, quien no expedirá la orden de devolución o de cancelación, en su caso, sin que previamente haya aprobado la constitución de la nueva fianza, con arreglo a lo prevenido en este Reglamento. Se modifica por el del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281 . Su anterior numeración era .

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eli/es/d/1944/06/02/(1)#art-31