Art. 3
Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADOTítulo TÍTULO SÉPTIMOCapítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 3

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En vigor desde 1 ene 1945
Para que los instrumentos públicos autorizados por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior tengan validez en España, deberán ser calificadas sus copias por los Cónsules de carrera de que tales funcionarios dependan con la siguiente fórmula: «El Cónsul de España ……… Certifica: Que don ………… (Cónsul, Vicecónsul honorario o Agente consular de España), en ………, está autorizado para el ejercicio de la fe pública, y que este instrumento reúne las condiciones intrínsecas y extrínsecas exigidas para su validez por la legislación española» (Fecha, firma y sello.) Esta diligencia se practicará de oficio y no devengará derechos.
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eli/es/d/1944/06/02/(1)#art-3-4