Art. 288
Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADOTítulo TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De los protocolos, del libro-registro y de los índices§ Subsección 3.ª De los Índices

Art. 288

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En vigor desde 26 jun 1984
Los Notarios que no cumplan debidamente las prescripciones reglamentarias relativas al servicio de índices serán corregidos disciplinariamente. Se modifica por el del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281 .

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eli/es/d/1944/06/02/(1)#art-288