Art. 24
Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADOTítulo TÍTULO SÉPTIMOCapítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 24

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En vigor desde 1 ene 1945
Los Agentes diplomáticos y consulares podrán dar testimonio de legitimidad de firmas de toda clase de personas, particulares y razones sociales, puestas en su presencia en la forma y con los requisitos consignados en el artículo 256 y siguientes del Reglamento del Notariado, pero sin que sea necesario que los documentos se extiendan en papel del Timbre del Estado. Cuando los documentos hayan de producir efecto en el país en que se firman, se observarán las prescripciones de carácter fiscal impuestas por la legislación territorial.
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eli/es/d/1944/06/02/(1)#art-24-2