Art. 2
Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADOTítulo TÍTULO SÉPTIMOCapítulo CAPÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 3 sept 1982
Corresponderá en general, a las Juntas directivas de los Colegios notariales la ejecución de lo establecido en este anexo y disposiciones que lo desarrollen, para lo cual podrán adoptar en cada caso las medidas que consideren oportunas. Se añade por el del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739 .

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Pro

eli/es/d/1944/06/02/(1)#art-2-5