Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO›Título TÍTULO SÉPTIMO›Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
545 / 575En vigor desde 3 sept 1982
Corresponderá en general, a las Juntas directivas de los Colegios notariales la ejecución de lo establecido en este anexo y disposiciones que lo desarrollen, para lo cual podrán adoptar en cada caso las medidas que consideren oportunas.
Se añade por el del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1944/06/02/(1)#art-2-5