Art. 17
Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADOTítulo TÍTULO SÉPTIMOCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Normas especiales para el día de la votación

Art. 17

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En vigor desde 3 sept 1982
En el caso de que se impidiere o dificultare a los Notarios su actuación, se estará a lo establecido en las normas electorales y, en todo caso podrán aquéllos reclamar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes vendrán obligados a prestarlo con arreglo a sus respectivos reglamentos. Cuando la gravedad de los hechos, a juicio del Notario, así lo aconseje, éste, por medio de simple escrito, lo pondrá en conocimiento de la Junta directiva de su Colegio a fin de que la misma pueda ejercitar, si lo estimare oportuno, las acciones pertinentes, e incluso interponer querellas en nombre propio y en el del Notario. S e añade por el del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739 .

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Pro

eli/es/d/1944/06/02/(1)#art-17-3