Art. 162
Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADOTítulo TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las escrituras matrices

Art. 162

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En vigor desde 30 ene 2007
Los que tengan su vecindad en un punto y su residencia o domicilio en otro deberán consignar expresamente uno de ellos para las notificaciones y diligencias a que pueda dar lugar el cumplimiento del negocio o acto documentado. Se modifica por el .82 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810 .

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eli/es/d/1944/06/02/(1)#art-162