Art. 15
Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADOTítulo TÍTULO SÉPTIMOCapítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 15

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En vigor desde 1 mar 1995
La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante los Agentes diplomáticos y consulares y que pertenezcan a país distinto de aquel en que dichos Agentes se hallen acreditados, se justificará, en el caso a que se refiere el número 5.º del artículo 168 del Reglamento del Notariado, por certificación expedida por el Cónsul y, en su defecto, por el Agente diplomático del país a que el extranjero pertenezca. La designación de cargas, gravámenes o responsabilidades a que puedan estar afectos los bienes objeto del contrato se hará constar, en primer término, por lo que resulte de la declaración de la parte transmitente o de la que constituya un gravamen y, en segundo lugar, por lo que aparezca de los títulos o documentos que se exhiban al Agente diplomático o consular. También podrán hacerse constar, cuando en ello estén conformes los contratantes, remitiéndose a lo que resulte de los libros del Registro de la Propiedad. Se añade el párrafo segundo por el del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1851 . Téngase en cuenta que el párrafo ya estaba añadido por el Real Decreto 1558/1992, de 18 de diciembre. Se añade el párrafo segundo por el .4 del Real Decreto 1558/1992, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-3255 .

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Pro

eli/es/d/1944/06/02/(1)#art-15-3