Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO›Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª De la excedencia
Art. 110
120 / 575En vigor desde 15 jul 1944
Si se reserva el reingreso por la misma población, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, la excedencia será obligatoria durante el plazo por que fuese concedida, pudiendo prorrogarse siempre que se le solicite antes de extinguirse éste.
La situación de excedencia voluntaria y sus prórrogas serán por anualidades completas.
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Proeli/es/d/1944/06/02/(1)#art-110