Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De las declaraciones de los consignatarios
Art. 88
92 / 440En vigor desde 1 nov 1963
La declaración, en su conjunto, estará compuesta de:
a) Carpeta principal y duplicada (serie A., núms. 4 y 5);
b) Hojas de puntualización, y
c) Hojas liquidatorias y contables, en número y formato que fijará la Dirección General de Aduanas.
Las carpetas de declaración serán documentos timbrados y numerados, pero las hojas de puntualización y las liquidatorias y contables, solamente documentos numerados. Con independencia de las expresadas hojas existirán otras (serie B., número 24), también timbradas y numeradas, para agregar a las declaraciones, cuando sean necesarias para la anotación de los trámites de despacho.
Los datos que obligatoriamente deberán consignarse en la declaración (carpeta) serán los siguientes:
a) Clase, nombre y bandera del buque; nombre de la persona física o jurídica que la presente y, en su caso, el del consignatario.
b) Puerto de procedencia del buque.
c) Número del manifiesto y partida del mismo en que consten las mercancías que se declaren.
d) Número de bultos, sus clases, marcas y numeración, y, en defecto de estos dos últimos extremos, la señal que los distinga, si la poseen, indicándose la carencia, en su caso; peso bruto en kilogramos y contenido genérico de los bultos. Estos datos serán copia exacta de lo consignado en el manifiesto.
e) Fecha y firma de quien la presente.
La Dirección General de Aduanas podrá dictar normas complementarias sobre la forma de la declaración de los datos precedentes.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-88