Art. 70
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De la entrada de buques y de los Manifiestos

Art. 70

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En vigor desde 1 oct 1948
Los pertrechos y las provisiones de los buques, así cargados como en lastre, procedentes del extranjero, estarán bajo la vigilancia de la Aduana mientras aquéllos permanezcan en los puertos, a fin de impedir que se desembarquen o se transborden, sin perjuicio de lo cual los Administradores de Aduanas, por sí o por delegación, podrán, cuando lo estimen conveniente, reclamar a los Capitanes de los buques la justificación del empleo o consumo a bordo de los efectos de pertrechos y previsiones que, se hubiesen manifestado, exigiendo los derechos correspondientes a las cantidades de unos y otras que no aparezcan legítimamente invertidos a fondo. Siempre que se pida el alijo y despacho total o parcial, de efectos de pertrechos o de provisiones, se habilitará el correspondiente documento de adeudo con referencia al Manifiesto o lista en que según el caso estén relacionados. Cuando se condujesen como pertrechos y provisiones de a bordo efectos que no puedan propiamente calificarse de tales, se considerarán, como no manifestados, aun cuando se hallen comprendidos en la relación o lista correspondiente, aplicándose la legislación penal que proceda. Si los Administradores de Aduanas observarsen que las cantidades de efectos manifestados como pertrechos o como provisiones eran excesivas en relación con la clase, condiciones y servicios del buque, podrán disponer que el exceso quede guardado en camarotes o pañoles precintados, levantando los sellos cuando los buques vayan a salir del puerto. Para el mejor cumplimiento de este precepto en la parte referente al tabaco, se observarán las siguientes reglas: 1.ª El Capitán y cada uno de los tripulantes de un buque pueden conducir para su consumo hasta tres kilogramos de tabaco elaborado de cualquier clase, y, si llevasen pasajeros podrán también conducir como provisión de la nave hasta dos kilogramos por cada uno, incluyendo la totalidad en la correspondiente lista; pudiendo los Administradores de las Aduanas hacer uso de la facultad que consigna el párrafo anterior, con la parte de provisión que consideren excesiva, en relación con el tiempo de estancia del buque en el puerto. 2.ª Si el Capitán conduje de tabaco en cantidad superior a la anteriormente citada como provisión máxima, no podrá manifestarla en tal concepto; sino que deberá incluirla bajo el visado consular y como de tránsito, cumpliendo todas las condiciones y requisitos que determina el artículo 173 de estas Ordenanzas, imponiéndose en otro caso la pena señalada en el párrafo segundo, caso 10, artículo 340; y 3.ª Cuando los buques regresen al extranjero desde el puerto en que termine la expedición de importación, la Aduana se cerciorará de que existe a bordo la provisión de tabaco que corresponda, exigiendo en otro caso al Capitán la responsabilidad establecida en el párrafo segundo, caso 10 del artículo 340. Si el buque saliera para otro puerto de España se expedirá certificación en que conste el sobrante de provisión de tabaco que resulte, entregándose dicho documento al Capitán, bajo obligación que otorgará el consignatario de acreditar, con certificación expedida por la Aduana del puerto desde el que emprenda el buque nuevo viaje al extranjero, la existencia del tabaco a bordo, exigiéndose, caso de no presentar en plazo prudencial el citado documento, los derechos que correspondan, según tarifa de tabacos (1). (1) La prevención 5.ª de la Circular 186, de fecha 13 de abril de 1943, contiene normas relacionadas con las provisiones a que se refiere el presente artículo y deroga la de 22 de noviembre de 1933, en lo que se oponga a lo dispuesto en la mencionada prevención. En la Circular del mismo Centro directivo número 13, de 25 de abril de 1940, se recomienda el más exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre reconocimiento de pacotillas, encargos y equipajes que pudieran conducir los tripulantes. Los preceptos contenidos en los artículos 55, 70 y 71 de estas Ordenanzas han sido aclarados por Circular número 143 de la Dirección General de Aduanas, de 13 de julio de 1942, en relación con las visitas de entrada y fondeo. Véase el artículo 55 de estas Ordenanzas. Véase el último párrafo del artículo 81 de estas Ordenanzas.
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Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-70