Art. 7
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 1 oct 1948
Los depósitos francos que en lo sucesivo se establezcan lo serán por plazo ilimitado a favor de Corporaciones oficiales o de Sociedades o Compañías nacionales constituidas con arreglo al Código de Comercio, debiendo publicarse la petición en el «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» y en el de la Dirección General de Aduanas, para que en el plazo de un mes se formulen las reclamaciones pertinentes, por las entidades o personas a quienes pueda interesar, y se concederán por medio de Decreto acordado en Consejo de Ministros. También podrá concederse a Consorcios constituídos por organismos oficiales u oficiales y particulares, observándose los trámites señalados en el párrafo anterior (1). (1) Véanse los artículos 214 a 246 relacionados con los depósitos francos y zonas francas.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-7