Art. 69
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De la entrada de buques y de los Manifiestos

Art. 69

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En vigor desde 20 oct 1964
Los Manifiestos originales deberán estar redactadas en idioma español, cuando se trate de buques nacionales, o en, cualquier lengua, en el caso de buques extranjeros. Cuando un Manifiesto de buque extranjero no se presente redactado en español, la Administración, una vez admitido y si lo considera aconsejable, podrá devolverlo, inmediatamente o en cualquier momento posterior, al consignatario del buque para que se traduzca en todo o en parte a costa del Capitán, con la obligación de entregarlo de nuevo la Aduana, junto con la traducción, y, en su caso, las copias, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles. Las traducciones sólo podrán ser oficialmente autorizadas por los Intérpretes jurados, los Corredores Intérpretes marítimos y los Cónsules o Agentes consulares de las naciones con las cuales existan Convenios en que se estipule que las traducciones de documentos hechas por dichos funcionarios poseen fuerza y validez. Los Cónsules y Agentes consulares extranjeros sólo podrán traducir los documentos redactados en el idioma de la nación a que representen, y los Intérpretes jurados y Corredores intérpretes marítimos los que estén escritos en idioma que hubiesen acreditado poseer. En caso en que no exista en la población en que se halle enclavada la Aduana o en otra próxima personal con capacidad legal para traducir el Manifiesto de acuerdo con las condiciones del párrafo anterior, la traducción podrá realizarse por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores o por los servicios de la Representación diplomática del país de abanderamiento del buque. Se modifica por el art. único del Decreto 2873/1964, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-1964-15604 .

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-69