Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 52
56 / 440En vigor desde 13 abr 1976
Admitida la consignación, el Consignatario de mercancías es responsable principal a la Hacienda de los derechos, multas y demás gravámenes que devenguen las mercancías de su consignación, y lo serán igualmente y con idéntico carácter los consignatarios de buques, como representantes inmediatos de los Capitanes de los derechos, multas y gravámenes que hayan de pagar el buque o el cargamento. También serán estos últimos responsables de cualquier gasto extraordinario que se ocasione por la necesidad de desembarcar y reembarcar el cargamento o parte de él.
Si eI consignatario, capitán, comisionista o comerciante se sirviera de Agente de Aduanas para el despacho, tendra éste la responsabilidad subsidiaria respecto de cualquier pago que aquél no hubiera hecho efectivo.-No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintiuno punto dos de la vigente Ley de Contrabando, en el caso de liquidaciones provisionales, la responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas no alcanzará a las cuotas y sanciones que se pongan de manifiesto por la actuación de la Inspección de Aduanas fuera del recinto aduanero. En todo caso será aplicable a los Agentes de Aduanas lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la Ley General Tributaria.
Los Agentes gestionarán el despacho del buque o de las mercancías con documentos firmados por los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes, y compartirán las responsabilidades de éstos, para lo cual tendrán obligación dichos Agentes de estampar su firma en las carpetas, Declaraciones y demás documentos que se refieran al despacho de que se trate, siempre que los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes no hayan otorgado al Agente respectivo, la autorización general de que trata el artículo 15.
Los propietarios de los buques y los navieros son responsables subsidiarios con los buques y cargamentos que pertenezcan, de los derechos, multas, gravámenes y gastos imputables a los Capitanes y Consignatarios de sus naves. Cuando los Capitanes no designen Consignatarios, podrán redactar, firmar y correr por sí mismos los documentos que necesiten presentar para el despacho de sus naves, pero siempre bajo la garantía que la Aduana crea deber exigirles.
Los consignatarios de buques o de mercancías tienen personalidad bastante para reclamar las cantidades que hayan satisfecho de más, por cuenta de derechos, sin necesidad del poder que para las reclamaciones económico-administrativas exigen los Reglamentos de Procedimiento vigentes.
(1) Véanse: El artículo 9.º del Decreto de 21 de mayo de 1943, el artículo 28 del Reglamento de 19 de julio de 1943 y los artículos 8 al 15 del Estatuto de la misma fecha en relación con el funcionamiento de los Agentes de Aduanas.
Véase Circular 189 de fecha 28 de mayo de 1943, de la Dirección General de Aduanas.
Se modifica el párrafo segundo por el del Decreto 716/1976, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-1976-7807 . Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-1965-16546 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-52