Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
8 / 440En vigor desde 12 oct 1986
Depósitos de mercancías son los almacenes o zonas donde pueden permanecer aquéllas sin satisfacer los derechos de Arancel y los demás impuestos que les afecten a su importación en el país, hasta el momento de verificar ésta, pudiendo exportarse libremente.
Hay tres clases de depósitos:
1.º Depósitos de comercio.
2.º Depósitos francos.
3.º Depósitos flotantes de carbón mineral y de combustibles líquidos minerales (1).
(1) Además de estas tres clases de depósitos existen zonas francas cuya reglamentación aparece en los artículos 225 al 246 de estas Ordenanzas.
En los Puertos en que exista depósito franco o de comercio no podrá hacerse uso de la facultad que concede el artículo 110 de las presentes Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan.
Véanse los artículos 205 a 224 sobre regulación de los depósitos francos y de comercio.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-4-1