Art. 355
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 355

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En vigor desde 1 oct 1948
Cuando en puntos no autorizados de la zona determinada en el artículo 298 de estas Ordenanzas se encuentren depósitos de géneros extranjeros o coloniales, pagará el dueño una multa de 1.000 a 2.500 pesetas, sin perjuicio de las demás penas que proceda imponer, si las mercancías resultan sin los requisitos legales.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-355