Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 354
361 / 440En vigor desde 10 dic 1975
En la circulación de mercancías por tierra se incurre en falta y se paga multa en los casos a que se refieren los apartados siguientes:
A) Géneros nacionales sujetos al requisito de marca de fábrica.
1.º Por los géneros nacionales sujetos a marca de fábrica que se encuentren sin ellas en cualquier punto del territorio nacional pagará el dueño o conductor los derechos de Arancel más reducidos de sus similares extranjeros.
Esta multa podrá ser rebajada por la Administración en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que establece para las expediciones por cabotaje el párrafo segundo del caso 12 del artículo 353.
2.º Por los géneros nacionales sujetos a marca de fábrica que la ostenten en idioma extranjero sin los requisitos a que se refiere la prevención segunda del artículo 280 de estas Ordenanzas, será aplicada la penalidad establecida en el caso primero de este apartado con la reducción que el mismo determina, siempre que por los interesados se demuestre el origen nacional del producto (1).
3.º Cuando los géneros comprendidos en el párrafo 10 del artículo 281 de estas Ordenanzas circulen con destino distinto al de su exportación, se impondrá al fabricante la multa que señala el caso primero de este apartado, sin la reducción que el mismo establece (2).
B) Géneros nacionales sujetos al requisito de vendí.
Por la circulación sin vendí de los géneros nacionales sujetos a este requisito en virtud de lo dispuesto en el artículo 290 de estas Ordenanzas, pagará el dueño o conductor de la misma la multa que señala el caso primero del apartado anterior. Dicha multa podrá ser rebajada en la proporción y bajo las condiciones a que se refiere el párrafo segundo del mismo caso.
C) Películas, placas y papel fotográfico sin impresionar; plumas estilográficas y válvulas para aparatos receptores de radio.
Las infracciones que se cometan en relación con los preceptos contenidos en las prevenciones 6.ª y 7.ª del artículo 280 de estas Ordenanzas, constituirán faltas reglamentarias cuando se trate de géneros de fabricación nacional. Dichas faltas serán sancionadas con multas de doscientas cincuenta a diez mil pesetas (3).
D) Circulación de canela, clavo de especia, pimienta, té, cacao en pasta y manteca de cacao.
1.º Las infracciones de los preceptos que regulan la circulación de los productos a que se refiere este epígrafe se castigarán con multa de 100 a 1.000 pesetas, cuando no constituyan defraudación.
2.º En las comprobaciones de existencias, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos se castigarán con multa de una a dos veces los derechos de Arancel exigibles a la diferencia resultante, y si lo son en más se considerarán como defraudación.
E) Circulación de café crudo, tostado o torrefacto en grano molido; industrias de tostación o torrefacción de café.
Incurrirán en falta reglamentaria, que se castigará con multa de 100 a 1.000 pesetas.
1.º Los que no hagan la presentación del cierre de cuentas dentro del plazo establecido en el artículo 302 de estas Ordenanzas.
2.º Las Compañías de ferrocarriles y Empresas de transportes cuando dejen de enviar mensualmente al servicio de Aduanas correspondiente las guías de circulación, como dispone el artículo 301 de estas Ordenanzas; demoren la exhibición de los libros de facturación o no hubiesen anotado en los mismos las indicaciones de las guías que legalizan la circulación del café.
3.º Los fabricantes y almacenistas que no presenten inmediatamente los talonarios de guías o vendís o los libros de contabilidad fiscal de la fábrica o almacén, y los que los tuvieren en edificio distinto de las fábricas o almacenes, cuando les fueran pedidos por los funcionarios facultados para ello.
4.º Los industriales dedicados a la torrefacción o el tueste del café, que expendan dentro de la misma fábrica cantidades inferiores a cinco kilogramos
5.º Los industriales que en la torrefacción empleen cantidades de azúcar superiores a las permitidas por las Autoridades sanitarias, y los que empleen para la mezcla otra clase de sustancias para adulterar el género, o aumentar su peso, en perjuicio del interés o de la salud del consumidor.
En este último caso, no siendo azúcar la sustancia adicionada, sin perjuicio de la sanción impuesta por este apartado, se pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad competente, a fin de que la falta pueda ser perseguida con arreglo a la legislación sanitaria o al Código penal.
6.º Los industriales que almacenen sus productos en locales distintos de los autorizados, y los que trabajen en horas distintas de las consignadas en la declaración de apertura.
7.º Las empresas de transportes cuyos conductores no cumplan lo dispuesto en el artículo trescientos dos de estas Ordenanzas, respecto al visado de las guías correspondientes al café que transporten, pagarán una multa de quinientas a veinticinco mil pesetas, siempre que el hecho no fuese calificado como defraudación.
8.º Por no devolver a la Administración los talonarios de matrices tan pronto como se haya expedido la última guía del cuaderno correspondiente, se impondrá la multa de cien a mil pesetas.
Con igual penalidad será castigado el extravío de los talonarios de guías. Si fuera el hecho imputable a un funcionario público, será corregido con arreglo a las disposiciones de carácter general, y cuando se trate de comerciantes, este hecho determinará la instrucción de expediente por las Administraciones de Aduanas o por las de Rentas de la provincia, en averiguación del destino que hubieren tenido aquéllos, dando lugar, además, a que se haga al establecimiento o almacén la oportuna visita de inspección.
9.º Las demás infracciones reglamentarias no especificadas en los casos anteriores, serán castigadas con multas de 25 a 200 pesetas.
F) Circulación de cacao.
1.º La omisión en la presentación del cierre de cuentas dentro del plazo que ordena el artículo 303 de estas Ordenanzas, se castigará con una multa de 25 a 5.000 pesetas (4).
2.º Las Compañías de Transportes terrestres incurrirán en multa de 100 a 1.000 pesetas cuando dejen de enviar al servicio de Aduanas las relaciones mensuales a que obliga el artículo citado en el caso anterior (4).
3.º En la comprobación de existencias a que se refiere el artículo 303 de estas Ordenanzas, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos, se castigarán con una multa de una a dos veces el derecho de Arancel exigible a la diferencia resultante, y si lo son en más, se considerará como defraudación (4).
4.º Las demás infracciones reglamentarias no especificadas en los casos anteriores se castigarán con multa de 100 a 1.000 pesetas.
G) Circulación de ganados.
Incurrirán en falta reglamentaria, que se sancionará con una multa que no bajará de 25 pesetas ni podrá exceder de 1.000:
1.º Los dueños de ganados, cuando éstos no constituyan piara o rebaño, por la no presentación de altas y bajas al registro, en los plazos señalados en la legislación vigente.
2.º Los mismos, por las inexactitudes que se comprobaren en las declaraciones juradas de altas por nacimiento y bajas por sacrificio, muerte natural, fortuita u otra cualquier causa; entendiéndose que dicha sanción es por cada una de las cabezas de ganado mal declaradas.
3.º Los Secretarios de los Ayuntamientos que no hagan entrega a los interesados de los recibos acreditativos de la presentación de las solicitudes de inscripción, así como por la demora o retraso en el envío a los Ayuntamientos que corresponda, de las comunicaciones a que se refiere el artículo 297 de estas Ordenanzas (5).
4.º Los mismos, por no inscribir en los libros registros de ganados la reseña de éstos con el detalle reglamentario, así como por los errores o defectos que se observen en dichos libros y no hayan sido debidamente subsanados.
5.º Los mismos, por no conservar los documentos justificativos de altas y bajas acaecidas, así como por los actos que realicen, que tiendan a dificultar la acción inspectora; y
6.º Los dueños de ganados, cuando éstos constituyan piara o rebaño, por idénticas infracciones que las anteriormente anotadas y falta de asientos en los libros que están obligados a llevar, siendo el mínimo de la sanción en estos casos 75 pesetas.
Las infracciones imputables a los Ayuntamientos serán exigidas a los Alcaldes y Secretarios de los mismos, mancomunada o solidariamente.
Cuando las faltas reglamentarias motiven por su índole la imposición de sanciones por cabeza de ganado, dichas sanciones se impondrán, sin que exceda nunca de 25 pesetas por unidad (6).
H) Fábricas de elaboración de chocolates.
1.º En las comprobaciones de existencias, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos, se castigarán con multa de una a dos veces los derechos de Arancel exigibles a la diferencia resultante, y si lo son en más se considerarán como defraudación.
2.º Las demás infracciones de los preceptos contenidos en los artículos 304 al 306 de estas Ordenanzas, serán castigadas con multa de 100 a 5.000 pesetas, según la gravedad y la importancia de la infracción cometida, cuando no sean constitutivas de contrabando o defraudación (7).
I) Infracciones en la circulación de contenedores.
1. A los efectos de lo dispuesto en el articulo 9.º de la Ley de Contrabando serán consideradas como operaciones de circulación prohibida la de contenedores, sus accesorios y equipos importados temporalmente, cuando transporten mercancías entre puntos del interior del territorio nacional, incluida la navegación de cabotaje.
2. Aparte de las sanciones que corresponda aplicar en base al párrafo 1 procedente el incumplimiento de las demás obligaciones impuestas por la reglamentación de contenedores, constituirán infracciones tributarias simples sancionables en la forma que se indica:
a) El incumplimiento de obligaciones o requisitos de tipo formal serán sancionados con multa de 100 a 15.000 pesetas.
b) Por no suministrar la información a que se refiere el apartado c) del artículo 138 de estas Ordenanzas sobre operaciones del contenedor, por suministrarla incompleta o por la resistencia a la exhibición de los registros o documentos en que consten las informaciones requeridas, las infracciones cometidas se sancionarán con multa de 5.000 a 15.000 pesetas.
c) La no reexportación dentro de plazo se sancionará igualmente con multa, de 5.000 a 15.000 pesetas, que cuando afecte a contenedores, se impondrá por cada unidad no reexportada, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse de acuerdo con la legislación vigente.
d) La reiteración en la comisión de las infracciones previstas en los precedentes casos b) y c), o en la Ley de Contrabando, podrá ser sancionada por la Dirección General de Aduanas, con independencia de las multas que procedan, con la suspensión temporal o la anulación de la aplicación del procedimiento de libre circulación para los contenedores afectados al mismo.
(1) Real Decreto de 13 de abril de 1926.
(2) Real Decreto de 22 de diciembre de 1925.
(3) Orden ministerial de 30 de noviembre de 1942.
(4) Decreto de 27 de septiembre de 1934.
(5) Decreto de 21 de febrero de 1935.
(6) Orden ministerial de 20 de junio de 1935.
(7) Decreto de 27 de septiembre de 1934.
Se añade la letra I) por el apartado 2 de la Orden de 28 de noviembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-25338 . Se modifica el apartado E).7 y 8 por el del Decreto de 9 de mayo de 1958. Ref. BOE-A-1958-8261 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-354