Art. 353
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 353

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En vigor desde 1 oct 1948
En el comercio de cabotaje de salida y de entrada se incurre en falta y se pagará multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por embarcar sin permiso de la Aduana mercancías sujetas al pago de derechos de exportación, pagará el cargador dos veces el derecho correspondiente, siempre que en el hecho no concurran circunstancias que lo califiquen como defraudación. 2.º Por la misma falta, cuando se trate de mercancías libres de derechos, pagará el cargador de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas. 3.º Por los géneros extranjeros que se hubieren documentado como españoles pagará el consignatario dos veces el derecho de Arancel. 4.º Por resultar en el despacho de embarque diferencias en calidad en mercancías extranjeras no sujetas a marchamo, o españolas que no necesiten llevar el signo o marca de fábrica, pagará el cargador de veinticinco a cien pesetas. 5.º Por no resultar a bordo de los buques, antes de la salida, las mercancías extranjeras que consten en las facturas después de puestos los cumplidos, pagará el Capitán, y, en su defecto, el Cargador, de dos a cinco veces los derechos de las mercancías que falten; procediéndose inmediatamente a exigir la responsabilidad en que hayan incurrido los empleados de la Aduana y del Resguardo. 6.º Por salir del puerto, sin permiso de la Aduana, pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, salvo caso de fuerza mayor. 7.º Por desembarcar mercancías sin conocimiento de la Aduana pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, sin perjuicio de las demás penas que deban aplicarse con arreglo a las prescripciones de este artículo. 8.º Por las diferencias en más, en calidad, que resulten de los despachos de entrada, de mercancías extranjeras sujetas a marchamo, o españolas sometidas al requisito de marca de fábrica, cuando unos y otras conserven sus respectivos signos de circulación, se pagará la multa de veinticinco a ciento veinticinco pesetas. 9.º Por las mismas diferencias en los despachos de entrada, de mercancías españolas no sujetas al signo de marca de fábrica, pagará la multa de veinticinco a ciento veinticinco pesetas. 10. Por las diferencias de más en calidad o cantidad superior al 4 por 100 que resulten en los despachos de entrada, de mercancías extranjeras no susceptibles de marchamo o coloniales, pagará el dueño o consignatario dos veces el derecho de Arancel. 11. Por conducir en régimen de cabotaje tabaco sin documentar se impondrá la penalidad que señala el caso 10 del artículo 340 en el comercio de importación. 12. Por la falta de marca de fábrica en los géneros nacionales que necesitan este requisito, pagará el dueño los derechos de Arancel más reducidos, como si fueran extranjeros. Esta multa podrá rebajarse por la Administración hasta la cantidad de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, si el interesado, al que se entregarán muestras que lleven el sello de la Aduana, justifica, con certificación del fabricante visado por la Autoridad local, que están efectivamente fabricadas por él las mercancías, devolviendo las muestras con el sello de su establecimiento. 13. Por resultar a bordo géneros indocumentados, ya sean extranjeros, sujetos al pago de derechos de entrada, o ya nacionales que los devenguen de exportación, pagará el Capitán de dos a cinco veces el derecho de Arancel correspondiente, debiendo tenerse en cuenta, respecto de los últimos, la advertencia que se hace en el caso primero de este artículo. Por los mismos géneros, libres de derechos de importación y exportación, pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas. 14. Por no retirar de los muelles dentro de los plazos que la Administración señale, las mercancías descargadas en régimen de cabotaje, se impondrá al consignatario una multa equivalente al uno por ciento del derecho de Arancel de los géneros similares extranjeros. Esa penalidad no podrá pasar en ningún caso de ciento cincuenta ni bajar de veinte pesetas por cada día de demora después de transcurrido el plazo concedido. 15. Por no justificar la llegada al puerto de destino o a otro español, de las mercancías embarcadas por cabotaje pagará el Capitán la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas, previa instrucción de expediente, conforme establece el artículo 268 y sin perjuicio de las sanciones en que pudiera incurrirse por aplicación de las disposiciones vigentes sobre exportaciones no autorizadas. 16. Por conducir en tráfico de bahía sin el correspondiente talón de la serie C, número 1 las mercancías a que se refiere el artículo 277 de estas Ordenanzas, pagará el patrón de la embarcación la multa de veinticinco a cien pesetas. (1) El Reglamento de 20 de marzo de 1900 para administración y cobranza del Impuesto de Transportes determina las penalidades que deberán imponerse por las faltas cometidas en el comercio de cabotaje en relación con el referido impuesto. La Orden ministerial de 30 de noviembre de 1942 establece en su prevención 15 que será considerado como acto de contrabando el hecho de no justificar la llegada al punto de destino de las mercancías embarcadas en la «Zona de Seguridad» o con destino a ella, en régimen de cabotaje o de tráfico de bahía.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-353