Art. 352
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 352

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En vigor desde 1 oct 1948
Los consignatarios de mercancías que se destinen a depósito incurren en falta y pagan multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por no presentar las declaraciones de los géneros en el plazo fijado pagarán de cinco a veinte pesetas. 2.º Por las diferencias de más que resulten en los despachos de entrada en el depósito pagarán como multa los derechos de Arancel, en la parte que corresponda a la diferencia, sin perjuicio de satisfacerlos de nuevo como derechos de importación, si se destinan las mercancías a consumo. 3.º Por las diferencias de menos que resulten en los despachos de entrada en el depósito pagarán como multa los derechos de la diferencia hasta el completo de lo declarado; pero si después se destinan las mercancías a consumo, sólo pagarán como derechos de importación los correspondientes a la cantidad que resultó a la entrada. Tanto en este caso como en el anterior servirán de base para determinar la existencia de diferencias penables los tipos fijados en el caso 6.º del artículo 341. 4.º Por las diferencias de más en cantidad o en calidad que puedan resultar de cualquier comprobación que se hiciere en los depósitos, el consignatario pagará de dos a cinco veces el derecho de Arancel, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles a los funcionarios que hayan intervenido en el despacho. 5.º Por las diferencias de más o de menos en el peso bruto de los bultos destinados a depósito, y por las que resulten en la clase de mercancías que deben manifestarse bajo denominaciones determinadas, pagarán los Capitanes o los consignatarios, respectivamente, las penas señaladas para análogas faltas en el comercio de importación. 6.º Las diferencias de menos que excedan del 8 por 100 en los depósitos de carbón o combustibles líquidos sin pago de derechos, demostradas por un arqueo, se penarán con la multa de tres veces el derecho de Arancel por la primera tarifa. La reincidencia dentro de un año motivará la anulación de la concesión. 7.º Por comenzar la operación de salida de combustibles de los depósitos sin pago de derechos antes de haber obtenido la habilitación de la documentación pagará el concesionario la multa de cien a mil pesetas, según las circunstancias que concurran. 8.º Las diferencias de los dos últimos casos, cuando se trate de depósitos de combustibles nacionales, o sea, de la clase C), se penarán con la multa de 10 pesetas la primera vez, duplicándose por cada reincidencia. (1) Véanse los artículos 243 y 244 de estas Ordenanzas en relación con las penalidades en Zonas francas.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-352