Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 349
356 / 440En vigor desde 1 oct 1948
Cuando el despacho de entrada de géneros nacionales que se conduzcan por el extranjero de un punto a otro del territorio español, en los casos autorizados por la legislación, resulte con excesos en cantidad o calidad pagarán los dueños o conductores por la diferencia dobles derechos de Arancel.
Por la caducidad de la guía se exigirán los derechos de importación.
(1) El Real Decreto de 10 de agosto de 1925 señala las penalidades aplicables en los tránsitos a través de Francia, entre determinadas Aduanas y el valle de Arán.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-349