Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 346
353 / 440En vigor desde 1 oct 1948
Los exportadores por caminos ordinarios están sujetos al cuanto en materia de penalidades se halla previsto en general para los exportadores por mar o por tierra, y además incurren en falta y pagarán multa en los casos y cantidades que a continuación se expresan:
1.º Por no seguir el camino habilitado comprendido entre la Aduana y el punto de salida en la frontera, pagarán de cien a mil pesetas.
2.º Los exportadores de carruajes, caballerías, ganados y demás efectos nacionales que según los Aranceles de Aduanas pueden reimportarse libremente en los plazos respectivamente señalados, pagarán los correspondientes derechos fijados en el Arancel de importación cuando presenten dichos efectos después de vencidos aquellos plazos, y también cuando tratándose de coches o automóviles los presenten a su reimportación reformados o reparados con materiales o efectos distintos de los exportados y los declaren espontáneamente. Por los ganados o efectos distintos o que resulten de exceso y que no hayan sido declarados para su adeudo al verificarse la reimportación, pagarán dobles derechos.
El adeudo se podrá efectuar en todas las Aduanas habilitadas para la reimportación de carruajes y mediante el procedimiento de declaración verbal (1).
(1) Véase la Circular 224 de la Dirección General de Aduanas de 17 de junio de 1944 que contiene normas relativas a la exportación temporal de mercancías.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-346