Art. 344
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 344

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En vigor desde 1 nov 1963
Los viajeros incurren en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan: A) A la entrada. 1.º Cuando los efectos que conduzcan para su uso y consumo particular o el de su familia o doméstico, en virtud de la facultad que concede el artículo 128 de las Ordenanzas, no sean declarados a la Administración a requerimiento expreso de ésta, pagarán una multa igual al importe de los derechos más elevados que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles. 2.º Por los efectos que conduzcan, que constituyan expedición comercial y no puedan reputarse por su naturaleza, condición y cantidad como destinados a uso y consumo personal y de su familia, pagarán los viajeros una multa igual al duplo del importe de los derechos que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles. Sin embargo, no se impondra tal penalidad cuando los viajeros, espontáneamente, antes del reconocimiento, o a requerimiento expreso de la Administración, declaren la totalidad de las mercancías que conduzcan. 3.º Las diferencias de más que excediendo de los tipos marcados en el caso sexto del artículo 344 de estas Ordenanzas resulten entre los tabacos declarados en la nota del Capitán por cada viajero y los que aparezcan en el reconocimiento, siempre teniendo en cuenta que en dicha nota declaratoria la cantidad asignada a cada viajero no podrá exceder de diez kilogramos, se penarán con multa de otro derecho sobre el exceso que resulte. Si la diferencia fuere de menos, la multa consistirá en los derechos de tarifa sobre dicha diferencia. Estas multas se exigirán a los Capitanes de los buques y, en su defecto, a los consignatarios o a las empresas navieras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de estas Ordenanzas. 4.º Los viajeros que vengan por mar y conduzcan más de diez kilogramos de tabaco, siempre que esté incluido en la nota del Capitán, pagarán, además del derecho natural que deba exigirse por tarifa, otro derecho sobre el exceso que resulte. 5.º Los viajeros que no declaren en la nota del Capitán el tabaco que conduzcan y éste no exceda de diez kilogramos, pagarán, además del derecho natural que deba exigirse por tarifa, otro derecho como multa. 6.º Por la misma falta, cuando el tabaco pase de diez kilogramos, pagarán como multa la señalada en el caso anterior hasta dicha cantidad y dos derechos por el exceso que resulte, sin perjuicio todo ello del derecho ordinario de tarifa. 7.º Por conducir los viajeros que vengan por tierra más de diez kilogramos de tabaco, pagarán dos derechos por lo que exceda de dicha cantidad, sobre el natural que deba exigírseles según tarifa. B) A la salida. 1.º Por conducir en sus equipajes o en bultos de mano mercancías libres de derechos de exportación que por su cantidad o calidad deban reputarse expedición comercial, pagarán como multa de dos a cinco veces los derechos más elevados señalados por el Arancel de importación a sus similares extranjeros, siempre que la mercancía estuviese sujeta en su tenencia y circulación al requisito de guía fiscal y carezca de ella. Si se tratase de mercancías sujetas a derecho de exportación, la base para la imposición de la penalidad serán los referidos derechos. 2.º Si, análogamente a lo establecido en el caso anterior, condujesen los viajeros mercancías no sujetas a guía fiscal o bien sometidas a dicho documento y con posesión del mismo, la penalidad en ambos casos será de cincuenta a quinientas pesetas. 3.º (Párrafo derogado) En la exportación de mercancías por viajeros, una vez que éstos hayan satisfecho las penalidades que se les hubiesen impuesto, se procederá en lo que al destino de las mercancías se refiere, con arreglo a lo prevenido en las disposiciones vigentes. C) Los preceptos establecidos en este artículo para los viajeros, tanto a su entrada como a su salida por las Aduanas se aplicarán por analogía a todos aquellos casos en que, aun cuando las personas que cometan las infracciones no sean viajeros en su sentido estricto, puedan considerarse como tales por su actuación o desempeño de su cometido dentro de los recintos de las Aduanas. Se deroga el párrafo primero de la letra B).3 y se modifica el párrafo primero y la letra A).1 y 2 por los apartados 17 y 12 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876 .

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Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-344