Art. 343
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 343

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En vigor desde 1 oct 1948
El importador de mercancías por vía terrestre está sujeto a cuanto en materia de penalidades se haya previsto en general para los importadores por mar, y además incurre en falta y paga multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan: 1.º Por no haber presentado en el punto avanzado la nota que previene el artículo 114 de estas Ordenanzas para las mercancías que pudieran presentarse en una Aduana con el fin de abonar los derechos arancelarios pagará el importado una multa de dos a diez veces los derechos que el Arancel señale a las mismas como más elevado. 2.º Cuando al reconocer los ganados extranjeros que vengan a pastar a España resulte mayor número de cabezas que las manifestadas, pagará el introductor como multa el importe de los derechos de la diferencia, sin que por este pago quede relevado de acreditar la reexportación, o pagar si así lo hiciere, y previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, el derecho natural correspondiente a dicho exceso.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-343