Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 341
347 / 440En vigor desde 1 ene 1970
El consignatario de mercancías en el comercio de importación incurre en falta y paga multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:
1.º Por no presentar la declaración dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 87 de estas Ordenanzas, pagará de cinco a veinte pesetas.
2.º Por no expresar en la declaración el verdadero consignatario o destinatario de la mercancía o su residencia, según previene el artículo 89 pagará de 100 a 250 pesetas.
No se aplicará este caso cuando el mismo despachante comunique a la Administración y justifique debidamente el cambio de destinatario con anterioridad a la puntualización de la declaración.
3.º Por las mercancías no declaradas pagará como multa el importe de otro derecho.
El destinatario de artículos que se reciban del extranjero como objetos de correspondencia, sometidos al pago de derechos de Aduanas, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de dos a cuatro veces los derechos correspondientes sobre el natural de la mercancía. Quedan exceptuadas de la multa anterior las expediciones de libros importados por correo; las muestras de mercancías sin valor comercial: los sueros, vacunas y materias biológicas perecederas y los envíos de medicamentos de urgente necesidad.
4.º Por no declararse en el Manifiesto con las denominaciones y detalles prevenidos en el artículo 62 de estas Ordenanzas, las mercancías que en el mismo se expresan: tabaco, frutos coloniales, hilazas e hilados, tejidos, pasamanerías, petróleo, aguardientes, alcoholes y bebidas espirituosas, o por venir manifestadas bajo otros nombres, pagará, de cinco a cien pesetas por cada bulto o unidad arancelaria de adeudo en las a granel. En igual pena incurrirán, si declarándose en el Manifiesto alguna de las mercancías expresadas, resultaren otras diferentes en el acto del despacho.
5.º A) Por las diferencias en más en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas en la puntualización y el resultado del reconocimiento, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho en la parte que corresponda a la diferencia, considerando también incluidas en tal penalidad las diferencias de derechos que resulten por falsa puntualización del origen o procedencia de las mercancías.
B) Por declarar en la puntualización erróneamente la partida y o la subpartida arancelarias aplicables, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho equivalente a la diferencia que exista entre las liquidaciones realizadas, respectivamente, al tipo impositivo fijado por la Administración y el correspondiente a la partida o subpartida erróneamente declaradas.
En el caso en que la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida fijada por la Administración arrojase una cifra inferior a la de la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida señalada por el declarante, la penalidad prevista en el párrafo anterior será sustituida por una de cuantía variable, que no podrá ser inferior a 250 pesetas, ni superior a 5.000 pesetas.
Las multas a que se refiere el presente apartado B) no se impondrán cuando la mercancía hubiese sido descrita en la puntualización con la precisión suficiente de acuerdo con el artículo 89 de estas Ordenanzas, de forma que se hubiesen puesto de manifiesto a la Administración los elementos racionalmente necesarios para deducir claramente la partida y subpartida arancelaria aplicables.
6.º Por las diferencies en menos en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas y el resultado del reconocimiento, abonará una multa equivalente a la diferencia de derechos que exista en las liquidaciones con arreglo a la cantidad declarada y la determinada como resultado del reconocimiento, respectivamente
Las diferencias en más o en menos en cantidad no sera objeto de multas si dichas diferencias son debidas a averías, justificadas en la forma que disponen estas Ordenanzas. Tampoco se sujetarán las repetidas diferencias a multa si no excediesen en más o en menos del 5 por 100. La Dirección General de Aduanas podrá fijar otros tipos de mermas o excesos para cualquier mercancía que estime aconsejable, de acuerdo con su naturaleza.
Las precedentes penalidades son aplicables a los despachos de tabaco elaborado.
7.º Por los géneros de prohibida importación que hayan sido declarados como lícitos, pagará como multa el derecho de Arancel de sus similares, debiendo reexportarlos o permitir su inutilización, según los casos. Si se trata de armas, municiones de guerra o tabaco en hojas de que el Gobierno o la Administración se incauten no se exigirá derecho ni multa alguna.
8.º Por los géneros de prohibida importación no declarados, pagará como multa tres veces el derecho más elevado que el Arancel señale para sus similares, debiendo, además, disponerse la reexportación o la inutilización, según los casos, y pagará la multa aun cuando el Gobierno o la Administración se incauten de las mercancías por ser armas, municiones de guerra o tabaco en hoja; entendiéndose para esto último como derecho similar, el más elevado de los que señala la correspondiente tarifa al elaborado.
9.º (Derogado)
10. (Sin efecto)
Si dicho plazo no bastase al conseguir el ingreso y no se realizara éste, la Administración de Aduanas pasará todos los antecedentes a la Delegación de Hacienda para que proceda contra el deudor por la vía de apremio, exigiéndole el recargo establecido por la legislación general para los deudores a la Hacienda, pero con devolución del recargo satisfecho.
Si el pago se retrasa por virtud de las operaciones de la Caja y se hace constar así por diligencia en el documento de ingreso, el interesado no incurrirá en responsabilidad si se verificase en el día inmediato.
El anterior recargo del 2 por 100, en iguales plazos y condiciones, se aplicará a cuantas liquidaciones se relacionen con los conceptos y subconceptos de la Renta de Aduanas, excepto el de venta de documentos, siempre que se liquiden y hayan de exigirse a cualquier industrial, consignatario o interesado obligados reglamentariamente a su pago, a cuyo nombre esté contraído, de acuerdo con lo que establece el artículo 382 de estas Ordenanzas.
11. Por la puntualización de las declaraciones fuera de los plazos previstos en los artículos 89 y 218, se haya practicado o no el reconocimiento de oficio de la mercancía, abonará el consignatario de ésta una multa equivalente al 5 por 100 del total que arroje la liquidación de derechos arancelario. Esta multa no podrá ser inferior a 500 pesetas ni superior a 25.000 pesetas. Si se tratase de mercancías libres o exentas de derechos de Arancel, se satisfará por el mismo concepto la multa de 500 a 5.000 pesetas.
En idéntica sanción incurrirán los depositantes de mercancías introducidas en Depósito franco en régimen de puntualización genérica cuando se hubiese practicado el reconocimiento de oficio de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215.
12. Por no dar cuenta a la Aduana de la salida de las mercancías que gocen de almacenaje particular dentro del plazo de veinticuatro horas que señala el artículo 110, pagará el interesado una multa equivalente al 5 por 100 de los derechos de Arancel o las mercancías extraídas.
13. Por expresar en la Declaración un país de origen o procedencia de las mercancías que no sea el verdadero, pagará de cien a doscientas pesetas, sin perjuicio de la multa que por igual causa se imponga con arreglo al caso 5.º de este mismo artículo (4).
14. Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con multas de 100 pesetas, como mínimo, hasta el importe de un derecho de arancel correspondiente a la mercancía, como máximo.
15. Siempre que la Administración tenga medios de comprobar que para eludir los derechos de una partida del Arancel se presenten al despacho, separadas, las partes de un artefacto, aparato u objeto cualquiera, ya en la misma Aduana o en Aduanas distintas, ya por una misma persona o por personas diferentes, se exigirán los derechos que correspondan a los artefactos, aparatos u objetos completos; y se impondrá la penalidad correspondiente por diferencia entre lo declarado y el resultado del despacho (5).
(4) La Orden ministerial de 18 de julio de 1931 dispuso que cuando el origen puntualizado para las mercancías no concuerde con el que expresen los certificados de origen no se observe mala fe en la falta de concordancia se admitirán los últimos a todos sus efectos y se impondrá como penalidad la prevista en el caso 13 de este artículo para las falsas declaraciones de origen.
(5) El Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927 señala, en su artículo 88, la multa equivalente a un 5 por 100 del importe total de los derechos arancelarios, para el caso de no presentar la factura original, a efectos de valoración, de las mercancías; dicha multa no podrá ser inferior a 25 pesetas.
Véase la Instrucción quinta de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930, en relación con la Real Orden de 22 de marzo del mismo año y Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927 sobre declaración del valor de las mercancías.
La Orden ministerial de 8 de febrero de 1933 dispone se apliquen a los productos sujetos al Monopolio de Petróleos los preceptos de estas Ordenanzas dictados para el tabaco.
Véase la Real Orden de 22 de marzo de 1930, en lo que se refiere a las falsedades comprobadas en la declaración de valores a la importación.
Se deja sin efecto el apartado 10 por el apartado 2 de la Orden de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1514 . Se deroga el apartado 9 y se modifica por los apartados 17 y 9 a 11 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-341