Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 340
346 / 440En vigor desde 1 nov 1963
El Capitán de un buque procedente del extranjero, o de los Puertos francos españoles, cuando no sea exclusivamente de cabotaje la expedición de estos últimos, incurre en falta y para multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:
1.º Por no tener visado el Manifiesto o Sobordo, en su caso, al entrar el buque en aguas jurisdiccionales o puerto español, o por la falta de dicho documento sin visar cuando sea necesaria la presentación, pagará quinientas pesetas.
2.º Por no presentar la copia o copias del Manifiesto dentro del plazo de veinticuatro horas, o su traducción cuando venga en idioma extranjero, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas señalado al efecto, pagará la multa de cien pesetas, y en igual pena incurrirá por alterar en dichas copias el número de bultos, peso y contenido o la clase y cantidad de las mercancías a granel, quedando además obligado a rehacer las copias.
3.º Por no presentar la copia general del manifiesto en las Aduanas de escala, pagará doscientas cincuenta pesetas.
4.º Por no declararse en el Manifiesto con las denominaciones y detalles prevenidos en el artículo 62 de estas Ordenanzas, las mercancías que, en el mismo se expresan, o por venir manifestadas bajo otros nombres, pagará de cinco a cien pesetas por cada bulto o unidad arancelaria de adeudo en las a granel. En igual pena incurrirá si, declarándose en el Manifiesto alguna de las mercancías expresadas, resultasen otras distintas en el reconocimiento (1).
5.º Por las diferencias de más o de menos que excediendo del 10 por 100 resulten en el peso bruto de los bultos declarados en el Manifiesto, pagará una multa de diez a dos mil pesetas.
Las penas que señalan los dos casos anteriores se impondrán al Capitán sólo cuando se haya separado de lo consignado en los conocimientos o cuando en éstos no conste el peso y dominación de las mercancías, exigiéndose a los consignatarios de ellas en caso contrario.
Ambas penalidades podrán dejar de exigirse por la Administración por acuerdo motivado que consignarán en el documento respectivo, el Administradory el Segundo Jefe de la Aduana, cuando la insignificancia del hecho, en relación con el adeudo de la mercancía u otras causas análogas justificadas, demuestren que no ha podido concurrir en el caso intención de perjudicar los intereses de la Renta (2).
6.º Por cambiar de fondeadero sin conocimiento de la Aduana pagará de veinticinco a cien pesetas.
7.º Por no exhibir el diario de navegación y demás documentos de la nave que la Aduana reclame, pagará cien pesetas y no se le permitirá la salida hasta que los presente.
8.º Por no dar en el acto de la llegada la relación de los viajeros y del número de bultos de cada uno, pagará cincuenta pesetas, inhibiéndose la Administración de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que la demora ocasione a los viajeros.
9.º Por los efectos de pertrechos o provisiones no comprendidos, respectivamente, en el Manifiesto o Lista, pagará de dos a cinco veces el derecho de Arancel más elevado, correspondiente a los pertrechos o provisiones no incluidos en dichos documentos.
Por las provisiones que resulten de menos de las comprendidas en la lista se impondrá el derecho sencillo más elevado y dos más como multa.
Por aparecer rotos los precintos colocados por las Aduanas a los excesos de provisiones, sin causa que lo justifique, pagará el Capitán quinientas pesetas.
10. Por conducir tabaco fuera de Manifiesto o comprendido en Manifiesto que carezca de visado consular, se impondrá el comiso del tabaco, cualquiera que sea su clase, y además pagará el Capitán, consignatario o armador de la nave la multa del duplo de los derechos de regalía, según tarifa, si se puede determinar la clase, y, en su defecto, los más elevados.
Cuando se trate de tabaco de rancho que no resulte a bordo en el acto de partir el buque, o de tabaco de provisión que exceda de los tipos señalados en el artículo 70 y que no se haya declarado en el manifiesto visado, se aplicarán iguales sanciones que las señaladas en el párrafo anterior. Si se tratase de exceso de provisión de tabaco, según los tipos del artículo 70, que se hubiesen incluido en manifiesto sin visar, no se impondrá el comiso, sino una multa de 2.000 a 20.000 pesetas.
11. (Derogado)
12. Por cada bulto que no esté comprendido en el Manifiesto pagará de dos a cinco veces el derecho correspondiente a la mercancía que contenga.
Cuando los efectos a que se refieren los casos 10, 11 y 12 pertenezcan a pasajeros o tripulantes y fueran encontrados fuera de bodega se entenderá que el Capitán sólo es responsable subsidiario en defecto de quien lo sea principal.
13. Por cada bulto comprendido en el Manifiesto que no resulte en la descarga pagará los derechos correspondientes a la mercancía manifestada, si su importe puede determinarse ya directa ya proporcionalmente por el peso y clasificación que conste en el Manifiesto. En otro caso se exigirá la multa de cincuenta a quinientas pesetas, según la naturaleza y condiciones del hecho. Este caso no es de aplicación a las mercancías que aun viniendo envasadas en sacos o bolsas, deban considerarse cargamento a granel, tales como cereales, bacalao, abonos y análogos.
Los derechos que hayan de servir de base para aplicación de la penalidad señalada en el primer párrafo de los casos 12 y 13 de este artículo se liquidarán con arreglo a la tarifa más elevada del vigente Arancel. Sin embargo, la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta las circunstancias que en el hecho concurran y la documentación aportada, podrá acordar, en casos excepcionales, la aplicación de tarifa menor.
Si los bultos que faltasen fueran de tabaco, se impondrá el duplo de los derechos de regalía según tarifa, si se puede determinar, y, en su defecto, los más elevados.
14. Por las diferencias de más que resulten en el peso manifestado para mercancías a granel, que en este caso es base para el despacho, pagará como multa otro derecho sobre el natural de la mercancía, en la parte que corresponda a la diferencia.
15. Por las diferencias de menos que resulten en el peso manifestado para las mercancías a granel, que en este caso es base para el despacho, pagará los derechos correspondientes a la cantidad que falte.
Las penas que señalan los dos precedentes casos se impondrán al Capitán cuando en los conocimientos no conste el peso de las mercancías o cuando al redactar el Manifiesto se haya separado de lo que en ellos se consigne, correspondiéndole la penalidad en este último caso por la cantidad que con relación a aquellos documentos haya aumentado o disminuido, y exigiéndose a los consignatarios por el resto, así como en la totalidad si el Capitán no se ha separado de lo que exprese conocimiento, siendo necesario además, para imponer la multa, que las diferencias excedan de los tipos señalados en el caso 6.º del artículo 341.
16. Por hallarse rotos los precintos o levantados los sellos puestos en las escotillas y mamparos del buque, en el caso en que la Administración los haya colocado, pagará dos mil quinientas pesetas, sin perjuicio de las demás penas en que resulte haber incurrido, y salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.
17. Por hallarse rotos los precintos puestos en los bultos a bordo, pagará quinientas pesetas por cada uno, sin perjuicio de las demás penas en que resulte haber incurrido, y salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.
18. Por desembarcar personas o alijar efectos de los buques destinados a lazaretos, en puntos distintos de los señalados a este fin por las Autoridades competentes, pagará el Capitán de doscientas cincuenta a dos mil pesetas (3).
(1) La Real Orden de 25 de octubre de 1929 establece que no incurren en sanción los Capitanes que conduzcan cargamentos de madera a granel, si con el número de piezas consignan en el Manifiesto el peso o volumen de aquéllos.
(2) El Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 29 de abril de 1928, dispone que cuando las diferencias de peso sancionadas en el caso quinto se refieran a la importación temporal de envases, los Administradores examinen con la debida atención las circunstancias que concurran en el hecho para hacer aplicación, en su caso, de la facultad concedida en el párrafo tercero del mismo precepto.
(3) Véase el apartado F) del artículo 203 de estas Ordenanzas.
Se deroga el apartado 11 y se modifica el párrafo segundo del apartado 10 por los apartados 17 y 8 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-340