Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 339
345 / 440En vigor desde 1 oct 1948
Los empleados del Cuerpo de Aduanas no percibirán para sí el importe de las multas y recargos impuestos con motivo de infracciones administrativas cometidas en los actos de este carácter, cuyas participaciones ingresarán íntegras en la Mutualidad del personal de Aduanas, pero continuarán percibiéndose en la forma que previenen las vigentes Ley y disposiciones complementarias sobre represión del contrabando y la defraudación, en las multas que se impongan por delitos o faltas de esta clase. Las multas impuestas a la importación por Correo, de mercancías sometidas al pago de derechos de Aduanas, serán distribuidas por mitad entre la Hacienda y los descubridores de la infracción.
El solo hecho de presenciar las operaciones de Aduanas no concede derecho a percibir parte alguna de las multas que pudieran ser impuestas (1).
(1) Véanse el Decreto de 21 de febrero de 1935, la Orden ministerial de 30 de septiembre de 1926 y la Circular de la Dirección General de Aduanas, número 214, de fecha 4 de marzo de 1944.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-339