Art. 333
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 4.ª De los naufragios

Art. 333

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En vigor desde 1 oct 1948
Los dueños de los buques náufragos que desearen exportar los despojos de los mismos podrán verificarlo con las debidas formalidades. Se considerarán como despojos de un buque náufrago por sólo su casco y arboladura, sino también los objetos de pertrecho y armamento y los pertenecientes a los diferentes servicios del buque. Si en vez de exportarlos quisiere venderlos, se entenderán los dueños para la práctica de toda clase de diligencias necesarias, con el cónsul de la nación respectiva, quien deberá dar parte a la Aduana en los casos siguientes: 1.º Cuando vaya a hacerse la tasación del buque, a fin de que el Administrador nombre un empleado que asista a dicho acto. Este firmará con los Peritos la tasación que verifique, si la encontrase conforme, o consignará su opinión, dando cuenta al Administrador; y 2.º Cuando terminadas las diligencias se proceda a la venta, para que pueda asistir el mismo Administrador o persona que lo represente. El Cónsul deberá, además, pasar al Administrador copia certificada del acta o documento en donde conste el precio de la venta del buque o sus despojos y que haya de servir de base para exigir al adquirente el pago de los derechos. Cuando los interesados se sometan para la enajenación del casco y de los pertrechos de los buques náufragos a las disposiciones anteriores, y dichos efectos se vendan en pública subasta, se percibirá el derecho de Arancel sobre el precio en que se llevan adjudicados; y cuando la venta no se verifique con las indicadas formalidades, se cobrará dicho derecho sobre el valor de tasación pericial, cuyos gastos abonará el interesado.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-333