Art. 330
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 4.ª De los naufragios

Art. 330

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En vigor desde 1 oct 1948
El conocimiento directo principal de todo lo concerniente a naufragios, pasado el primer momento, compete, respectivamente, a las Autoridades de Marina y a los cónsules, según se trate de buques nacionales o extranjeros, y en la forma que establezca la legislación especial correspondiente. Los Administradores de Aduanas cuidarán con el mayor esmero de que no se defrauden los derechos de la Hacienda Pública. Para ello dispondrán que se vigile el salvamento de la carga por empleados e individuos del Resguardo designados especialmente; intervendrán el inventario que se forme, recibiendo una copia autorizada, y exigirán una llave de los almacenes en que se coloquen las mercancías y los efectos salvados. (1) Véanse los artículos 20, 30 (modificado éste por Decreto-Ley de 17 de junio de 1929), 31, 35, 36 y 37 del mismo título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, que establecen las normas para la formación del inventario de los efectos salvados; depósito de los mismos, que se verificará siempre con intervención de los Representantes de la Hacienda; subasta de los géneros de difícil conservación; orden de prelación de los pagos; entrega de las mercancías a sus propietarios y reglas para abreviar la duración de la custodia oficial de las cosas salvadas.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-330