Art. 33
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 33

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En vigor desde 9 feb 1969
La acción fiscal, a efectos aduaneros y en orden a la represión del contrabando, se ejerce: a) En todo el territorio nacional. b) En las aguas jurisdiccionales que, a efectos fiscales, comprende una zona del mar adyacente a las costas españolas de doce millas de anchura -equivalentes a veintidós mil doscientos veintidós metros- medidas a partir de la línea de bajamar escorada a lo largo de las costas de soberanía española. El Gobierno podrá acordar, para aquellos lugares en que lo estime oportuno, el trazado de líneas de base recta que unan los puntos apropiados de la costa, de conformidad con las normas internacionales aplicables. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada o abra de una bahía no excede de veinticuatro millas, la línea recta que los une será considerada como línea base, siendo aguas interiores las comprendidas entre dicha línea y la costa. Se modifica por el art. único del Decreto 3281/1968, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-80 .

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-33