Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 3.ª De las arribadas
Art. 323
328 / 440En vigor desde 1 oct 1948
Fuera de la excepción prevista en los artículos 158 y 269 de estas Ordenanzas no se permitirá la arribada voluntaria de buques que conduzcan mercancías del extranjero a puerto alguno de las costas españolas no habilitado para el despacho de las mismas.
Los empleados de Aduanas o los individuos del Resguardo, cerciorado de que un buque en que concurra la citada circunstancia hace arribada voluntaria al puerto en que se encuentren dispondrán que el Capitán se haga a la mar sin la menor demora y adoptarán a tal efecto las medidas que estimen necesarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones vigentes sobre contrabando y defraudación.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-323