Art. 317
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 2.ª Del abandono de mercancías

Art. 317

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En vigor desde 12 oct 1986
La manifestación explícita de abandono puede hacerse en cualquier tiempo desde el momento de presentar la declaración hasta inmediatamente antes de verificarse el pago de los derechos. El abandono de las mercancías, en todos los casos, exime a los interesados del pago de los derechos; pero no de las multas y recargos en que hayan incurrido si deducidos los gastos del expediente y derechos arancelarios no alcanzase el remanente del producto de la venta de la mercancía a cubrir el importe de las indicadas penas, excepto en los casos de faltas reglamentarias cometidas por viajeros, en los que el abandono de los efectos, sea cualquiera su clase, eximirá a los interesados del pago de las multas que pudieran imponerse. La excepción a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las penalidades impuestas con arreglo al apartado C) del artículo 344 de estas Ordenanzas. Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-317