Art. 316
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 2.ª Del abandono de mercancías

Art. 316

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En vigor desde 12 oct 1986
Abandono de una mercancía es la renuncia de su propiedad hecha por el consignatario. El abandono es expreso cuando el interesado hace la renuncia en escrito dirigido al Administrador de la Aduana. El abandono es de hecho cuando consta o se deduce de actos del interesado que no dejan lugar a dudas, tales como: 1.º Cuando el consignatario designado en el Manifiesto no se encuentre o haya fallecido sin dejar quien le sustituya, o si, renunciada la consignación, no la quieren admitir el Cónsul de la nación del cargador o la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, en el caso de que el remitente sea español, y, en defecto de ambos, el consignatario del buque. 2.º Cuando pasen los plazos concedidos en estas Ordenanzas para el almacenaje o para el depósito, y dados los avisos oportunos no se presente el consignatario a despachar la mercancía. 3.º Cuando después de hecho el despacho de las mercancías en los almacenes de la Aduana y contraídos los derechos no acuda el consignatario a verificar el pago después de tres conminaciones, en cada una de las cuales se le señalará el plazo de ocho días, salvo que el aforo fuera objeto de controversia. 4.º Cuando los derechos de mercancías despachadas en el muelle, y cuyo levante no haya podido autorizarse por falta de garantía o del depósito provisional de que trata la prescripción cuarta del artículo 102, no hayan sido pagados dentro de los plazos reglamentarios, salvo el caso de controversia en el aforo. 5.º En los casos en que habiendo resultado mercancías dolosamente ocultas en los equipajes de viajeros no realicen los interesados, dentro del tercer día después de declarada firme la resolución de la Aduana el pago de las cantidades que deban satisfacer por derechos y multas. 6.º Cuando verificado el pago de derechos de las mercancías despachadas en los almacenes de la Aduana el interesado no las retire de los mismos después del tercer aviso, transcurrido un mes en cada uno. 7.º En cualquier caso no previsto y en el que la voluntad del dueño pueda inferirse tan claramente como los precedentes. Si los interesados acudiesen dentro de los plazos expresados en este artículo, no habrá lugar a la declaración de abandono, y se verificarán los despachos en la forma establecida, exigiéndose los derechos de almacenaje y los gastos que pudieran haberse originado (1). (1) Véase el Real Decreto de 15 de julio de 1926. La Circular de la Dirección General de Aduanas, número 118, fecha 24 de febrero de 1942, dispone que los rematantes de las subastas de mercancías abandonadas por viajeros no necesitan requisito de licencia si su tasación no excede de 250 pesetas. Véase el Decreto-Ley de 10 de octubre de 1946 sobre subastas de productos tasados, racionados o intervenidos, los cuales habrán de distribuirse de acuerdo con la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes. Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-316