Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 306
311 / 440En vigor desde 3 sept 1976
1.ª Las fábricas de chocolate establecidas en la zona serán inspeccionadas reglamentariamente por el Inspector de Aduanas, quien realizará la visita una vez al mes por lo menos, en cada uno de los establecimientos o fábricas sometidos a su vigilancia, dedicando especial atención a dicho servicio.
Las visitas de inspección se harán constar por diligencia suscrita por el Inspector y el dueño o encargado de la fábrica en los libros de cuenta corriente que se lleven en la misma.
2.ª En las comprobaciones de existencias que efectúen los Inspectores en cada visita que practiquen, las diferencias que resulten y que no excedan del 4 por 100 del total cargo del mes en curso no serán penables. Las diferencias que excedan, si fueran en más, se calificarán como defraudación, y si lo fueran de menos, como falta reglamentaria.
3.ª Tan pronto como las Aduanas o los funcionarios encargados de la inspección sospechen o se les denuncie que las cuentas de las fábricas de chocolate no reflejan la verdadera cuantía de las operaciones, por utilizar cacao de origen ilegal, procederán a instruir diligencias para la investigación y comprobación de la sospecha o denuncia, aportando a tales diligencias cuantos datos y antecedentes sean posibles, y los elevarán con su informe a la Dirección General de Aduanas, cuyo Centro, en vista de todo lo actuado, podrá acordar el cierre de la fábrica de que se trate, sin perjuicio de que contra este acuerdo pueda alzarse el interesado ante el Ministro de Hacienda.
Las expediciones recibidas que no reúnan las condiciones dispuestas en la prevención 5.ª del artículo 304 se considerarán fraudulentas y se perseguirán y sancionarán con aplicación de los preceptos contenidos en la vigente Ley de Contrabando y Defraudación.
4.ª El examen de los libros de contabilidad y las comprobaciones de existencias también podrán realizarse por los Jefes y Oficiales del Resguardo en los distintos respectivos sin otro requisito que el de dar cuenta al Administrador de la Aduana correspondiente.
(1) En la circulación de productos elaborados en las fábricas de chocolate se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación.
Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año.
Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628 ., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías. Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78 ., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-306