Art. 303
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 303

308 / 440
En vigor desde 3 sept 1976
La tenencia y circulación del cacao se ajustará a las siguientes prevenciones: 1.ª El cacao se halla sujeto para su circulación por todo el territorio de la Península e Islas Baleares al requisito de guía de la Serie C número 9. Se exceptúan de este requisito las expediciones por tierra, siempre que no excedan de cinco kilogramos, como asimismo las que circulen por el interior de las poblaciones, o sea dentro del término que municipalmente se considere como urbanizado. En la línea fronteriza y hasta un kilómetro de la misma, el cacao circulará con vendí cuando su cantidad será superior a un kilogramo e inferior a cinco. 2.ª Las guías constituirán cargo para quienes estén autorizados a expedirlas, bien sean comerciantes o funcionarios. Las guías serán firmadas por las personas llamadas legalmente a hacerlo, pero cuando se trate de comerciantes que hubiesen delegado en otra persona tal facultad, la delegación habrá de acreditarse por medio de documento auténtico de mandato, sin que éste libere al mandante de la responsabilidad que pudiere caberle por cualquier causa. Las guías de circulación serán necesariamente visadas para que sean válidas por la Administración de Aduanas; en su defecto, por la de Rentas Públicas o cualquier otra oficina de Hacienda, y en último término, por el Juez municipal, llevando aneja la facultad del visado la del reconocimiento de la mercancía, que se practicará cuando el funcionario encargado de disponerlo lo considere procedente. El funcionario que vise la guía señalará en la misma el plazo de validez, teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio de transporte empleado, suponiendo en todo caso dicha diligencia el reconocimiento de la autenticidad de la firma del expedidor de tal documento. Al extender la diligencia del visado, el funcionario encargado de autorizarlo hará constar necesariamente las enmiendas, tachaduras, raspaduras y cualesquier otro defecto padecido en la extensión de dichos documentos, como asimismo la forma en que fuera salvado, no siendo válido aquél si se omitiera el cumplimiento del citado requisito. En el transporte por ferrocarril no será necesario señalar en la guía el plazo de validez de ésta, bastando con mencionar en ella el empleo del referido medio de transporte. Tampoco será preciso en este caso que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será obligada su presentación en el acto de tener lugar la facturación de la mercancía para que la Empresa encargada del transporte estampe en el documento de referencia un cajetín con el sello de la estación, en el que se hará constar el número y la fecha de la expedición a que la guía se refiera. Para retirar las expediciones de la estación de destino será indispensable la presentación de la guía. Los funcionarios de Aduanas, y en su defecto las fuerzas del Resguardo, comprobarán la exactitud de la expedición, confrontándola con la guía, sin cuyo requisito no podrá autorizarse por la Empresa transportadora la retirada de la mercancía. En las estaciones en que no haya funcionarios de Aduanas ni fuerzas del Resguardo, los Jefes de aquéllas harán igual comprobación que la dispuesta anteriormente, y ella se presumirá realizada si se autoriza la retirada de la expedición, siendo dichos Jefes responsables personalmente, y de modo subsidiario las Empresas de que dependan, de las infracciones a que pudiera dar lugar la falta de la comprobación ordenada. Las Compañías dedicadas al transporte emitirán mensualmente a la Dirección General de Aduanas las oportunas relaciones de cuantas expediciones de cacao se hayan conducido por ellas durante el mes anterior, con expresión del nombre del remitente y del destinatario, número de la expedición, fecha de la facturación y del recibo de la mercancía y número de la guía de circulación. Cuando el transporte sea mixto por ferrocarril y por caminos ordinarios, la persona encargada de hacer la comprobación a la llegada de la mercancía a la estación de destino fijará el plazo de validez de la guía, debiendo la Empresa encargada de la última clase de transporte anotar la expedición en sus libros y documentos, con expresión del número y de la fecha, tanto de la guía como de la entrega de la expedición al destinatario. En el transporte por cabotaje se hará constar en las facturas con que se documente la expedición el número y la fecha de la guía, los nombres del remitente y del consignatario y la mención de los puntos de origen y destino. El reconocimiento de la mercancía en este caso será inexcusable, lo mismo en el embarque que en el desembarque, y si hubiese de continuar al transporte por vía terrestre, se cumplirán las prescripciones anteriormente establecidas según la clase de aquél. En el supuesto de que cualquier expedición no sea admitida por el destinatario y no haya salido de la estación de destino, podrá ser devuelta al punto de su procedencia, con el mismo documento empleado para su legal circulación, previa la habilitación de éste por la persona a quien corresponda practicar la comprobación ordenada anteriormente. En todos los demás casos las devoluciones, así como los cambios de consignación o de destino, solamente podrán ser autorizados por la Dirección General de Aduanas, según las circunstancias que en cada uno de ellos concurran. En el supuesto de que las guías sufrieran extravío podrán suplirse dichos documentos por medio de certificaciones expedidas por el funcionario que hubiera visado la extraviada, siempre que se solicitara por escrito, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la expedición; en otro caso, dicha certificación se solicitará por el expedidor de la Dirección General de Aduanas. 3.ª Las guías de circulación solamente podrán expedirse: Por las Aduanas, con cargo al documento de despacho, debiéndose hacer constar en ellas, además de los requisitos ordinarios, el número de la Declaración y la cantidad satisfecha por derechos de Arancel. Por los almacenistas, con cargo a sus respectivas cuentas corrientes. Por las Administraciones de Rentas Públicas, a petición escrita del remitente. 4.ª Los almacenes sólo podrán establecerse, cuando hayan de funcionar en la zona especial de vigilancia, en localidades de la misma en las que existan funcionarios de Aduanas. En la zona del interior podrán establecerse en cualquier parte de la misma, siempre que figuren matriculados en el ejercicio de tal industria y lleven como corresponde la oportuna cuenta corriente en libros foliados, rubricados y habilitados por la oficina de Aduanas correspondiente. Estas cuentas corrientes se llevarán con arreglo a las normas usuales en contabilidad, debiendo los almacenistas conservar inexcusablemente en su poder todos los justificantes del movimiento en el Debe de su cuenta respectiva. La justificación en el Haber se hará consignando el número de la guía por cada asiento, teniendo en cuenta los antecedentes de las matrices correspondientes mientras obren en poder de los almacenistas. Los asientos en los libros serán específicos, o sea uno por cada operación, bien sea de entrada o de salida. 5.ª En el mismo día del recibo de cada expedición el almacenista pasará aviso al funcionario de Aduanas que tenga a su cargo el visado de las guías, con expresión de la mercancía recibida, cantidad, nombre del remitente, punto de procedencia y número de la guía. Dicho funcionario podrá comprobar la expedición y deberá hacerlo cuando se trate de devoluciones que reviertan al Debe de la cuenta. Los almacenistas están obligados a exhibir los libros y justificantes correspondientes a los funcionarios a quienes incumben la fiscalización de la Renta y la persecución del fraude. Los almacenistas deberán llevar su cuenta corriente al día y rendirán mensualmente a las oficinas de Aduanas, en los cinco primeros días de cada mes, un estado del cierre de dicha cuenta, por las operaciones realizadas en el mes anterior. Las transferencias entre los almacenistas de una misma localidad se realizarán por medio de petición escrita dirigida al funcionario encargado de llevar la cuenta corriente que se ordena en el párrafo que sigue al presente, el cual las autorizará si así procediere, en el mismo escrito de solicitud, haciendo los oportunos asientos en la cuenta corriente particular de cada uno de los almacenistas respectivos. En la Oficina de Aduanas se llevará una cuenta corriente por cada almacenista, en la que el Debe se nutrirá con los avisos que reciba de aquéllos, y el Haber, con los datos de las guías que se presenten al visado. En dichas oficinas y en todas las demás autorizadas para los visados se llevará un único libro para el registro y la numeración de las guías de todos los almacenistas de la localidad, con numeración correlativa por años. 6.ª Los almacenistas que se dediquen al comercio al detalle de cacao consignarán en el Debe de su cuenta corriente de almacén las cantidades de dicho producto que dediquen a la venta en su establecimiento de minoristas, las cuales constituirán el cargo del Haber en el libro de cuenta corriente que habrán de llevar como comerciantes al por menor, debiendo hacer constar los asientos en ambos libros cuando correspondan a expediciones procedentes de sus propios almacenes, en tinta roja. 7.ª Las guías se facilitarán a los almacenistas por los funcionarios encargados de llevar la cuenta corriente en libros talonarios de cincuenta guías por cada solicitud, siendo indispensable para la entrega de nuevo talonario la devolución de las matrices correspondientes al anterior. La entrega de los talonarios de guías se hará a virtud de petición escrita de los almacenistas, los cuales firmarán el correspondiente recibo del mismo en el propio escrito de solicitud. Las guías duplicadas quedarán en el poder de la oficina en que hayan de ser visadas, en donde se archivarán bajo la responsabilidad del funcionario encargado de la misma. Los almacenistas llevarán por separado las cuentas correspondientes del cacao procedente de Fernando Poo y del de otras procedencias. 8.ª Los comerciantes que pretendan ser almacenistas lo solicitarán del funcionario a quien corresponda llevar la cuenta corriente, acompañando a sus respectivas instancias los justificantes de su aptitud legal para el ejercicio de tal industria, y al propio tiempo el libro en que hayan de llevar su contabilidad fiscal para la procedente habilitación, debiendo dichos funcionarios, antes de proceder a lo solicitado, ordenar la oportuna comprobación de existencias. 9.ª Las personas o Sociedades que pretendan dedicarse al comercio al por menor de cacao deberán llevar necesariamente una cuenta corriente de dicho producto, en libro foliado, sellado y habilitado por el servicio de Aduanas; en su defecto, por la Administración de Rentas Públicas o cualesquiera otra oficina de Hacienda, y a falta de todas ellas, por el Juzgado Municipal. La oficina o funcionarios que autoricen los libros formarán un registro en que consten los particulares y colectividades dedicados a dicho comercio en la localidad y cuenten con libro habilitado de cuenta corriente. Esta cuenta se llevará haciendo constar en el Haber las cantidades de cacao recibidas, en un asiento por cada entrada, y en el Debe en importe de las ventas realizadas para el consumo, las cuales se contabilizarán en un solo asiento global y diario. Tanto los justificantes del Debe como los del Haber se conservarán en todo caso a disposición, así como los libros, del funcionario de la Administración para el examen y comprobaciones que se estimen necesarios. 10. Los Inspectores de Aduanas realizarán visitas de inspección una vez al mes cuando menos, a los almacenistas y detallistas de cacao en crudo, y entenderán como resultado de ellas la correspondiente diligencia en los libros de cuentas corrientes, con expresión de la fecha y la firma del Inspector y del dueño o encargado del almacén o establecimiento que visite. 11. El extravío de los talonarios de guías que se encuentren en poder de comerciantes determinará necesariamente la instrucción del oportuno expediente gubernativo por el Administrador de la Aduana respectiva, en averiguación del destino que hubieran tenido aquéllos, dando lugar además a que se gire al establecimiento la oportuna visita de inspección, debiendo ponerse el hecho en conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a los efectos que proceda. En la comprobación de existencias no serán penables las diferencias que no excedan del 4 por 100. Las que excedan de dicha cantidad, si lo fueran en más serán consideradas como constitutivas de defraudación y si lo fueran en menos, se calificarán como faltas reglamentarias. (1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año. En la tenencia y circulación del cacao se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación. Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628 ., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías. Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78 ., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-303