Art. 301
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 301

306 / 440
En vigor desde 13 dic 1981
1.ª Toda persona o Sociedad que pretenda ser almacenista de café lo solicitará del funcionario a quien corresponda comprobar la cuenta corriente, acompañando a la instancia el justificante de haberse dado de alta en la contribución industrial y al mismo tiempo el libro o libros de la contabilidad fiscal para su habilitación. En la zona de vigilancia terrestre y en la especial marítima sólo se autorizará el establecimiento de almacenes para la venta de café al por mayor en las localidades en que exista servicio de Aduanas. Si los establecidos en otras localidades con anterioridad al Decreto del 13 de julio de 1936 interrumpiesen sus operaciones por un período superior a tres meses, no podrán reanudar éstas, considerándose caducado su derecho. En el interior podrán establecerse en cualquier punto, llevando la oportuna cuenta corriente en libros foliados, rubricados y habilitados por la oficina que corresponda, debiendo conservar inexcusablemente en su poder las guías justificativas de todas las partidas del «Debe», justificando las del «Haber» con las matrices de las expedidas, cuyo número habrá de consignarse en cada asiento. Los almacenistas o vendedores al por mayor no podrán realizar ventas inferiores a cinco kilogramos. Tanto los almacenistas como los industriales están obligados a exhibir los libros y justificantes correspondientes a los funcionarios a quienes incumbe la fiscalización de la Renta. 2.º Todo expendedor al por menor de café crudo, tostado o torrefacto, en grano o molido, cuyas existencias en conjunto excedan en cualquier momento de 500 kilogramos, estará obligado a llevar una libreta en la que constarán como cargo las cantidades recibidas, con expresión de las guías o vendís, y como data, la venta al detalle, debiendo cerrar la cuenta diariamente. 3.º Se sujetarán al requisito de guía para su circulación por todo el territorio de la Península e islas Baleares, incluso en el interior de las poblaciones, el café crudo y el tostado o torrefacto en grano molido. Se exceptúan de este requisito las expediciones al detalle o por menor de dichos artículos, sobreentendiéndose por tales las que sean inferiores a cinco kilogramos, excepto en la zona fronteriza, en la que circularán con vendí incluso en el interior de las poblaciones, siempre que excedan de un kilogramo. 4.º Las guías de circulación, que serán los documentos timbrados de la serie C, número 9 constituirán cargo para los que estén autorizados para expedirlas, sean comerciantes o funcionarios. Las guías serán firmadas por el expedidor o persona delegada al efecto; pero cuando se trate de fabricantes o comerciantes, la delegación habrá de acreditarse por medio de poder notarial, sin que por ello libere al mandante de la responsabilidad que en cualquier caso pudiera caberle. No podrá omitirse nunca en la guía el nombre del destinatario ni su domicilio. 5.º Los talonarios de guías para café se facilitarán a los almacenistas, torrefactores o tostadores, por las oficinas principales de cada provincia, en cantidad proporcionada a la importancia de sus establecimientos, siendo indispensable para la entrega de nuevos talonarios, la devolución de un número igual de cuadernos de matrices. La entrega se hará en virtud de petición escrita de los interesados, los cuales firmarán el correspondiente recibo en el propio escrito de solicitud, consignando la numeración del timbre de las guías. Dichas oficinas llevarán un registro de las guías que entreguen, en el que se expresará la numeración del timbre de las mismas, dándose de baja al devolverse por los interesados las correspondientes matrices, que dichas oficinas conservarán debidamente ordenadas. 6.º Solamente podrán expedir guías: Las Aduanas, con cargo al documento de despacho, debiéndose hacer constar en ellas, además de los requisitos corrientes, el número de la declaración y la cantidad satisfecha por derechos de Arancel. Los almacenistas con cargo a sus respectivas cuentas corrientes. Los Administradores de Rentas Públicas a petición escrita del remitente. 7.º Las guías principal y duplicada acompañarán a las expediciones quedando la primera en poder del receptor de la mercancía, y la segunda en el de la empresa transportadora para remitirla, en relación mensual al servicio de Aduanas correspondiente. En las zonas especiales de vigilancia fronteriza y marítima, las guías de circulación para que sean válidas, habrán de ser visadas por el Administrador de la Aduana; en su defecto, por la Administración de Rentas Públicas o cualquier otra oficina de Hacienda; a falta de ésta por el Resguardo, y en último término, por el Juez Municipal. La facultad del visado lleva aneja la del reconocimiento de la mercancía, siempre que el funcionario encargado de ello lo considere procedente, señalando en la guía el plazo de su validez, teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio de transporte empleado. Al extender la diligencia del visado, el funcionario encargado de autorizarla hará constar necesariamente las enmiendas, tachaduras, raspaduras y cualesquiera otros defectos padecidos al extender dicho documento como asimismo la forma en que fuera salvado, no siendo válido aquél si se omitiera el cumplimiento del citado requisito. Las guías para expediciones de puntos del interior de la zona fronteriza y a la especial marítima también necesitarán ser visadas. Las expedidas entre puntos del interior estarán exentas del citado requisito, como asimismo y en todo caso las de expediciones inferiores a 25 kilogramos, excepto en las zonas fronteriza y marítima. En las oficinas facultadas para autorizar los visados se llevará un único libro para el registro y numeración de las guías sujetas a dicho requisito de todos los almacenistas y fabricantes de la localidad, con numeración correlativa por año. (1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936. Se suspende la aplicación por el apartado 1 de la Orden de 6 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-27015 . Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628 ., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-301