Art. 300
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 300

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En vigor desde 13 dic 1981
1.º Los almacenistas de café crudo que posean establecimientos de torrefacción o tostación en la misma localidad sólo podrán utilizar para este fin el procedente de sus almacenes, bastando que en los libros correspondientes hagan los oportunos asientos cuando el almacén y dicha industria se hallaren instalados en el mismo edificio; en otro caso, cada expedición deberá ir acompañada de la correspondiente guía en la que necesariamente se hará constar que la mercancía en ella comprendida se destina al establecimiento de torrefacción o tostación del propio almacenista. 2.º Los industriales dedicados a la tostación o torrefacción de cafés llevarán dos cuentas corrientes en libros foliados, rubricados y habilitados por la Administración que corresponda. Se referirá la primera al movimiento del café en crudo, haciéndose constar en el «Debe» de la misma todas las expediciones que se reciban: el número de la guía, salvo el caso de que proceda de almacén situado en el propio edificio, procedencia de la expedición y cantidad en kilogramos. En el «Haber» se fijarán las cantidades de café crudo destinadas a la torrefacción o tostación. Esta cuenta se cerrará diariamente, y al término de la jornada se consignará inexcusablemente la existencia de café crudo para el día siguiente. La segunda cuenta reflejará el movimiento del café tostado, haciéndose constar en el «Debe» las cantidades de café tostado o torrefacto obtenidas en el día; cantidades que corresponderán a las del «Haber» de la cuenta de café crudo, teniendo en cuenta para ello que la pérdida de peso por tueste o torrefacción no podrá ser superior al veinte ni inferior al doce por ciento, como tampoco el aumento por adición de azúcar, cuando se trate de café torrefacto, podrá ser superior al autorizado por las disposiciones sanitarias que se hallen en vigor. Para comprobar la proporción de azúcar se usará el método de Hüger, operando sobre semillas enteras de café. No se admitirá compensación alguna por la adición de otros productos, cualquiera que sea su naturaleza. El «Haber» de la cuenta de café tostado o torrefacto estará formado por las cantidades salidas de estos productos, separando, al igual que en el «Debe» las de café torrefacto y tostado natural. Las salidas, que deberán ser todas con guía, se consignarán en tantos asientos como guías se hayan expedido, no pudiendo extenderse más que una por cada expedición e interesado. Esta cuenta se cerrará también diariamente, lo mismo que la del café crudo, de manera que consten siempre las existencias para el día siguiente, con la debida separación por clases, según lo establecido anteriormente. El «Debe» de la cuenta de café tostado o torrefacto se justificará por su correspondencia con el «Haber» de la cuenta de café crudo, salvadas las diferencias por exceso y defecto antes dichas, y el «Haber» de la misma, con las matrices de las guías. 3.º Queda prohibido en absoluto que en los establecimientos de tostación o torrefacción de cafés se venda cantidad alguna de café crudo, como también el tostado o torrefacto en cantidades menores de cinco kilogramos. 4.º Los dueños de cafés, bares y comercios al detalle y cuantas personas o Sociedades se dediquen en la zona de vigilancia fronteriza o especial marítima a la tostación o torrefacción de cafés para su propio consumo o para la venta al detalle, lo pondrán en conocimiento de la Aduana de la localidad o, en su caso, de la principal de la provincia respectiva, por medio de escrito, al que acompañarán los libros foliados, que serán sellados, rubricados y habilitados en las oficinas de presentación, en las cuales llevarán la cuenta corriente del café tostado o torrefacto, con arreglo a las prescripciones establecidas para los torrefactores o tostadores en general. Estos establecimientos no podrán hacer ventas en cantidad superior a cinco kilogramos cada una, y en todo caso conservarán los justificantes necesarios para demostrar la legal procedencia del café crudo recibido, estando obligados a exhibirlos a los funcionarios de la Administración cuando por éstos se reclamen. (1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936. Se suspende la aplicación por el apartado 1 de la Orden de 6 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-27015 . Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628 ., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.

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Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-300