Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 298
303 / 440En vigor desde 2 sept 1966
A lo largo de las fronteras y dentro de la distancia de diez kilómetros, no se permitirá la existencia de depósitos de géneros extranjeros o coloniales más que en poblaciones que tengan Administración de Aduanas.
En la misma zona, las fábricas que se instalen tendrán que cumplir los requisitos que en cada caso se expresan y estarán sometidas a la reglamentación que se determine:
a) Las fábricas destinadas al beneficio y fundición de metales, las de curtir suela, las de pasta de madera, de manufacturas de corcho, de aserrar maderas, de cortar y labrar mármoles, de la industria tonelera y las de preparación de sustancias alimenticias que no empleen artículos coloniales, no podrán ponerse en marcha hasta pasados dos meses después de haberse dado por su propietario cuenta de la instalación, por escrito, al Administrador de la Aduana en cuya demarcación esté instalada, el que lo comunicará el mismo día en que reciba el escrito a la principal y ésta a la Dirección General de Aduanas.
b) Las fábricas de cristalería y productos cerámicos, manufacturas de hierro y acero y demás metales comunes en objetos, útiles y herramientas de más de dos kilos de peso; almidón, féculas, aprestos preparados, estearinas y jabones comunes, hilados y tejidos de pita y yute, colores en pasta o terrón; abonos minerales, papel, cartón y sus manufacturas, carpintería y ebanistería, maquinaria agrícola, cervezas, cestería de junco y mimbre y sus manufacturas, cepillería ordinaria, talleres de modistas y sastres y de sombreros y gorras con obra de modista, no podrán instalarse más que a un kilómetro, por lo menos, de la frontera, en poblaciones donde haya Aduana, y no podrán empezar a funcionar hasta pasados tres meses después de haberlo participado por escrito a la Aduana, en cuya demarcación se encuentren, cumpliendo ésta y su Principal lo dispuesto para las del grupo a).
c) Las fábricas de útiles y herramientas de menos dos kilogramos de peso, de barnices y pinturas, de tejidos e hilados de cualquier clase y de manufacturas de caucho, solamente podrán instalarse en las poblaciones con Aduana de primera clase, y para empezar a funcionar han de sujetarse a las mismas reglas que las del grupo b).
d) Las demás fábricas solamente podrán establecerse previa autorización del Ministerio de Hacienda. En las instancias de petición se indicará la situación de la fábrica dentro del término municipal, acompañando un plano de la misma, un estado expresivo de las primeras materias que han de emplear, productos que han de fabricar, distintivos de éstos para su identificación y la relación de la maquinaria y útiles que se han de instalar. También se hará constar en la instancia la Aduana o Aduanas por las que han de recibir la maquinaria y útiles y las primeras materias, si fuesen extranjeras.
Las relaciones de las industrias comprendidas en los grupos a), b) y c) podrán ser modificadas por el Ministerio de Hacienda, previo informe a la Dirección General de Aduanas.
Las fábricas del grupo a) serán inspeccionadas por las Aduanas; las de los otros grupos quedarán sometidas al régimen de inspección o de intervención, a juicio de la Administración, debiendo los dueños de estas últimas abonar al Tesoro los gastos del personal Interventor y los de material.
Las fábricas existentes en la actualidad y las que se establezcan de los grupos b), c) y d) serán sometidas a las reglas y medidas de vigilancia que más adelante se especifican y a la reglamentación especial que en cualquier tiempo determine el Ministerio de Hacienda.
Las fábricas del grupo a) serán sometidas a las medidas de vigilancia de carácter general y a las especiales que imponga la Administración cuando se creyese necesario.
Las fábricas con reglamentación particular, como las de chocolate, alcoholes, etc., tendrán que cumplir, además, lo que en sus respectivos Reglamentos o en los preceptos de estas Ordenanzas se especifiquen.
Si alguna fábrica existente en la actualidad que no reúna las nuevas condiciones que se establecen para las de su grupo se cerrase, no podrá volver a abrirse sin cumplir aquéllas.
Al fabricante que incurra por tercera vez en cualquiera de las penalidades establecidas en el artículo 356 de estas Ordenanzas o que reincida en el incumplimiento de los preceptos de este artículo o en el de las Reglamentaciones especiales dictadas por la Administración o cometa algún delito o falta de contrabando o defraudación, se le impondrá como sanción la clausura de la fábrica.
En los expedientes que se formen para autorizar el establecimiento de una fábrica o someterla a reglamentación especial se oirá a la Aduana principal de la provincia, al Jefe de la respectiva Comandancia de la Guardia Civil y a la Inspección General de Aduanas.
Las Aduanas fronterizas remitirán a las principales, y éstas a la Dirección General, un estado de las fábricas instaladas en dichas zonas y darán cuenta en lo sucesivo de las bajas que ocurran.
La vigilancia de las fábricas situadas en la extrema frontera se subordinarán a las reglas siguientes:
1.ª Los dueños de fábricas situadas dentro de la distancia de diez kilómetros de la frontera presentarán a la Aduana más próxima a su establecimiento: primero, un estado expresivo y detallado de cuantos útiles y efectos de maquinaria existan en su establecimiento necesarios a la industria o fabricación que ejerzan; segundo, otro estado, también detallado, de las primeras materias existentes en la fecha de presentación en el mismo establecimiento, y tercero, otro de los productos elaborados que tengan existentes en la propia fecha.
2.ª Con presencia de estos datos, la Administración de la Aduana abrirá en un libro tres cuentas corrientes a cada fábrica; una de máquinas, útiles y efectos para la fabricación; otra de primeras materias, y otra que productos elaborados, sentando por primera partida de cargo el pormenor que conste en los estados que se citan en la regla anterior y por el mismo orden que en ella se expresa.
Cada fabricante estará obligado a llevar otro libro, dispuesto en igual forma que el de la Aduana, con el fin de que puedan efectuarse en todo tiempo las oportunas confrontaciones.
3.ª Los fabricantes o los dueños y conductores de bultos con mercancías destinadas a las fábricas de que se trata, presentarán nota duplicada que exprese detalladamente el contenido de aquéllos, cuyo reconocimiento se practicará con presencia de los susodichos documentos, uno de los cuales se archivará en la Aduana y el otro con la toma de razón de la misma, servirá de guía al género hasta la fábrica de destino, visándose por el Resguardo antes de entrar la expedición en el establecimiento. Cumplida esta formalidad, se entregará al fabricante el documento de que se trata, para que le sirva de comprobación de entrada. El fabricante, y a su vez la Administración de Aduanas, sentarán en el libro de cuentas corrientes estas entradas en la fábrica, con cargo a las mismas.
4.ª Las salidas de efectos de las fábricas se verificarán acompañando a los bultos nota detallada y duplicada de su contenido, con el visado del Jefe del Resguardo, cuyo documento servirá de base para el reconocimiento que habrá de practicarse por la Aduana. Esta consignará en una de las referidas notas el resultado, y tomada razón de él, la entregará al interesado para que sirva de comprobante de salida. La Aduana y el fabricante sentarán en la data de su respectivo libro de cuentas corrientes estas salidas de la fábrica.
5.ª Los fabricantes de hilados y tejidos depositarán en la Administración de la Aduana, para su custodia, una caja con dos llaves diferentes, si así lo desean los interesados, muestras de cada una de las clases y colores de hilos empleados y de todos los demás productos elaborados que sean susceptibles de conservar muestra. En el caso de suprimirse la fabricación de algún tejido, hilado u otro producto, o variarse la forma de su elaboración, darán los fabricantes conocimiento a la Aduana, acompañando muestras de las novedades que introduzcan. Todas las muestras llevarán las marcas de la fábrica de que procedan, con indicación de sus respectivas series.
6.ª Las muestras de cada clase llevarán la misma numeración que se citará en las notas de que queda hecho mérito en la regla cuarta, para que en el acto del reconocimiento de los géneros puedan aquéllas confrontarse con éstos.
7.ª La Administración comprobará ante los aparatos, cuando lo crea conveniente, las muestras de los productos, para asegurarse de si han sido elaborados en la fábrica de procedencia.
8.ª Si de las investigaciones que debe practicar la Administración resultan suficientes sospechas de que algún género existente en la fábrica es extranjero, el interesado y aquélla designarán dos fabricantes o, en su defecto, dos mayordomos u operarios idóneos de otra fábrica, a cuyo examen y juicio se someterá el género dudoso, en el concepto de que cualquiera que sea el resultado de este reconocimiento, se dará cuenta de él a la Superioridad, con remisión de las diligencias instruidas y de una muestra del género sobre que versan.
9.ª Antes de volverse a utilizar los desperdicios que resulten de la fabricación o que éstos salgan de la fábrica, los fabricantes avisarán a la Aduana, para que sean reconocidos y hechas las anotaciones correspondientes en las cuentas corrientes de que trata la regla segunda, entendiéndose que la falta de aviso hará considerar dichos despachos como data en la cuenta corriente.
10. Los fabricantes remitirán a la Aduana el último día de cada mes una cuenta por duplicado expresiva del movimiento que en el mismo hayan tenido las primeras materias en su establecimiento, y otra, también duplicada, de los productos elaborados, ambas por el resultado que en el referido periodo mensual ofrezcan sus libros. En vista de estos documentos, la Administración comprobará los asientos practicados en sus libros, y estando conformes su «cargo» y «data», saldarán las cuentas con las existencias que resulten, que figurarán como primera partida en la del siguiente mes, devolviendo a la fábrica uno de dichos documentos, con la conformidad y el sello de la Aduana. En el caso de no resultar conformidad, procederá a instruir las oportunas diligencias en averiguación de las causas que produzcan la diferencia, después de hechas las oportunas comprobaciones de las partidas sentadas en el libro.
11. Un funcionario de la Aduana girará en fin de cada mes una visita a cada fábrica, comprobando por sí mismo las existencias que resulten en dichos establecimientos, con presencia de cuanto aparezca en las cuentas de que trata la regla anterior.
12. Si resultasen diferencias de más o los fabricantes se negasen a dar las explicaciones necesarias, satisfarán las multas que señala el artículo 336 de estas Ordenanzas de Aduanas. La falta por parte de los fabricantes en el cumplimiento de lo prevenido en estas reglas o en la rendición de cuentas de que trata la 10, se castigará en la forma prevista en el citado artículo.
13. La fuerza del Resguardo vigilará la entrada y salida en las fábricas de las primeras materias y productos elaborados, comprobando el número de bultos que entren o salgan con lo que conste en las notas de que tratan las reglas tercera y cuarta, cuyos documentos visarán.
14. Las fábricas de chocolate y las de torrefacción de café se regirán por los preceptos especiales consignados para ellas en los artículos 299 y siguientes de estas Ordenanzas (1).
(1) Véase el Decreto de 12 de septiembre de 1932.
Véanse los artìculos 285, 355 y 356 de estas Ordenanzas.
Las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 25, 134 y 200 de fechas 11 de julio de 1940, 2 de junio de 1942 y 17 de septiembre de 1943, respectivamente, dictan normas en relación con el servicio de vigilancia que debe ejercerse en las fábricas establecidas con arreglo al presente artículo.
Se suspende la aplicación de este artículo en el Campo de Gibraltar por la Orden de 3 de agost de 1966. Ref. BOE-A-1966-12928 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-298