Art. 286
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 286

291 / 440
En vigor desde 26 ene 1970
Las guías se expedirán con referencia a los documentos de despacho cuando el envío se haga inmediatamente después de verificar éste, o con cargo en caso contrario a cuenta corriente de existencias, que se abrirá y llevará en la Aduana de la provincia más próxima al punto de expedición. La cuenta corriente se abrirá a petición de los consignatarios, comerciantes o especuladores que estén habilitados por el pago de la correspondiente contribución industrial y de comercio, para expedir géneros extranjeros o coloniales (1). Formarán el Cargo de estas cuentas: A) El saldo que resulte de la liquidación anterior. B) Las cantidades que se reciban de importación, expresando los antecedentes del documento de despacho. C) Las que se reciban de otros puntos de zona con la correspondiente guía en los casos no exceptuados de este abono. D) Las transferencias de otros almacenistas de la localidad, previa entrega a la Aduana de nota duplicada, firmada por el cedente y el cesionario el mismo día que se haga la operación, y cuyo duplicado se devolverá después de autorizado por la Administración; y E) Las devueltas por deje de cuenta. Formarán la Data: A) Las cantidades que se remitan con guía a cualquier punto. B) Las que se exporten al extranjero: Canarias y Puertos Francos de África. C) Las que se traspasen a otros comerciantes. D) Las ventas para el consumo de la plaza, que deberán sentarse diariamente; y E) Las mermas sufridas, que no podrán exceder en el año del 4 por 100 del total cargo. (1) La Real Orden de 2 de junio de 1926 autorizó a los almacenistas de colonias establecidos en la proximidad de la zona fiscal para expedir guías, formalizando cuenta corriente con la Administración. Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78 ., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-286