Art. 259
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 259

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En vigor desde 26 mar 1967
1. Comercio de cabotaje, en relación con el régimen fiscal aduanero, es el que se realiza por mar, con mercancías nacionales o nacionalizadas, entre puertos de la Península e islas Baleares. Igualmente será comercio de cabotaje el de las mismas mercancías entre puertos canarios y el que se efectúe entre puertos de los Territorios Francos de Ceuta y Melilla. 2. Se asimilará a comercio de cabotaje el de salida, por vía marítima, de mercancías nacionales o nacionalizadas, desde cualquier parte del territorio nacional (Península e islas Baleares, Territorios Francos de Ceuta y Melilla, islas Canarias, Provincias de Ifni, Sahara y Guinea Ecuatorial), con destino a otra. 3. Como norma general, las citadas mercancías se considerarán en el puerto de destino como de importación o en tráfico asimilado a cabotaje, según que su introducción en la correspondiente parte del territorio nacional dé lugar a hecho imponible o no. Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920 .

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-259