Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 258
263 / 440En vigor desde 26 mar 1967
1. La conducción de mercancías y pasajeros en navegación de cabotaje nacional está reservada a los buques de bandera española que reúnan las condiciones previstas en las disposiciones legales específicas en la materia.
2. Consecuentemente, los buques extranjeros estarán excluidos de dicho tráfico, salvo en los casos siguientes:
a) En los que, con carácter general, se prevea legal o reglamentariamente.
b) En aquellos en que, excepcionalmente, se conceda autorización expresa por la Subsecretaría de Marina Mercante o sus Órganos dependientes.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 24 de febrero de 1967. Ref. BOE-A-1967-3920 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-258