Art. 256
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 6.ª De los Depósitos flotantes de combustibles (1)

Art. 256

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En vigor desde 1 oct 1948
Dentro del recinto de los depósitos francos o comerciales se autoriza el establecimiento de depósitos convenientemente aislados sin más comunicación que con el mar, para combustibles extranjeros, con el exclusivo objeto del aprovisionamiento de los buques que se indican en el artículo 252 de estas Ordenanzas. Los buques pesqueros de altura podrán aprovisionarse, siempre que el depósito establecido sea de la clase D. Los depósitos a que se refiere el párrafo anterior habrán de ser de las mismas clases y sujetos a las mismas condiciones que los establecidos en el artículo 247; tendrán línea de ataque para la carga y descarga directa con el buque receptor o conductor, y podrán hacer ambas operaciones por medio de embarcaciones menores. La estancia de los combustibles en estos depósitos será, al igual que en la de los flotantes, por plazo indefinido, pero podrán cesar en el funcionamiento cuando conveniencias de gobierno lo aconsejen, quedando las existencias que resulten sujetas al régimen general de los depósitos francos y por el plazo de cuatro años a contar de la anulación de esta concesión. Las entradas y salidas de los combustibles de estos depósitos se harán con iguales formalidades y sujetándose a las mismas penalidades que se señalan para los depósitos flotantes. Cuando se trate de instalaciones establecidas en los depósitos francos podrá simultanearse la existencia de carbón y combustibles líquidos; en este caso, los tanques para combustibles líquidos tendrán exteriormente la regla graduada correspondiente, señalándose con un lictador el nivel interior. La concesión de esta instalación se solicitará por las entidades beneficiarias de los depósitos francos y comerciales; del Ministerio de Hacienda, el cual resolverá, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, sin ulterior reclamación, previo informe de los Jefes de las Aduanas respectivas y de la Dirección General de Minas y Combustibles, pero condicionada la concesión a que el depósito que se solicite tenga cabida en el cupo de la localidad respectiva, dentro del plan quinquenal determinado por la Presidencia del Consejo de Ministros. El aislamiento de estos depósitos del resto del franco o comercial a que pertenezcan, se hará por muro de tres metros de altura, no permitiéndose en su línea de atraque la permanencia y amarre de ninguna embarcación que no sea de las que carguen o descarguen combustibles, y tan sólo durante el tiempo que se invierta en la operación. (1) Véase el Decreto de 26 de febrero de 1935. El artículo 11 del Reglamento de depósitos francos, de 22 de julio de 1930, establece que cuando los depósitos francos estén aislados por medio de vallas o muros, no será preciso en lo que respecta al establecimiento de depósitos de combustibles con destino al aprovisionamiento de buques, el cumplimiento de lo que sobre el particular determine el presente artículo. La Real Orden de 9 de junio de 1930, aclarada por la de 2 de julio del mismo año, autoriza el carboneo de los buques de guerra españoles en los depósitos establecidos con arreglo al presente artículo, previo pago de los derechos arancelarios.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-256