Art. 255
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 6.ª De los Depósitos flotantes de combustibles (1)

Art. 255

260 / 440
En vigor desde 1 oct 1948
Se prohíbe terminantemente la existencia en un mismo depósito flotante de combustibles sólidos y líquidos y la de los de cualquier clase sometidos a distinto régimen (1). (1) Véase la regla 4.ª del artículo 247 de estas Ordenanzas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-255