Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 6.ª De los Depósitos flotantes de combustibles (1)
Art. 255
260 / 440En vigor desde 1 oct 1948
Se prohíbe terminantemente la existencia en un mismo depósito flotante de combustibles sólidos y líquidos y la de los de cualquier clase sometidos a distinto régimen (1).
(1) Véase la regla 4.ª del artículo 247 de estas Ordenanzas.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-255