Art. 247
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 6.ª De los Depósitos flotantes de combustibles (1)

Art. 247

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En vigor desde 1 oct 1948
Reciben la denominación de Depósitos flotantes los pontones situados de una manera permanente, previa concesión administrativa, en aguas jurisdiccionales españolas, que por sus condiciones de instalación se hallen absolutamente aislados de tierra, y tienen por objeto aprovisionar los combustibles sólidos o líquidos a los buques que por las leyes estén autorizados a abastecerse en estos depósitos. Los depósitos flotantes pueden ser de las siguientes clases: A) De carbón extranjero. B) De combustibles líquidos minerales extranjeros. C) De carbón mineral nacional o de combustibles líquidos minerales nacionales. D) De carbón nacional y de carbón extranjero. Para el disfrute de estas concesiones será condición precisa: 1.º Que se obtenga la correspondiente autorización de conformidad con los preceptos vigentes en la materia. 2.º Que el pontón una vez reconocido, si es nacional o extranjero nacionalizado y arqueados, valorados y satisfechos los derechos de Arancel si procedía directamente del extranjero, se fondee donde las Autoridades de Marina y Aduanas determinen. 3.º Que los buques que conduzcan combustibles para estos depósitos no transporten ninguna otra mercancía, pudiendo sin embargo, si procediesen del extranjero, conducirlos también para consumo o para depósitos francos o comerciales, siempre que los combustibles para cada destino vengan en bodegas separadas, debiendo comenzar la operación de descarga en los depósitos flotantes, continuarla en los francos o de comercio y terminarla en los de consumo, con prohibición absoluta de simultanear estas operaciones. 4.º Queda terminantemente prohibido introducir en los depósitos de combustibles sólidos o líquidos otra clase de mercancías o de combustibles que no sean aquéllos para cuya admisión estén expresamente autorizados, y la infracción de este precepto se castigará con arreglo a la legislación de contrabando y defraudación. Se autoriza, sin embargo, la entrada de combustibles nacionales o nacionalizados en los depósitos de igual clase de combustibles extranjeros, quedando aquéllos por este hecho desnacionalizados, como asimismo los carbones nacionales que entren en los depósitos de la clase D. 5.º Que los concesionarios se obliguen al cumplimiento de cuanto estas Ordenanzas de Aduanas consignara, así como al pago de las penalidades en que ellos o sus empleados incurran. 6.º Así de día como de noche estarán los almacenes flotantes sujetos a la Inspección de la Aduana sin limitación alguna, pudiendo los Jefes de ésta o sus Delegados realizar comprobaciones de existencias, girar visitas y examinar libros de cuentas corrientes siempre que lo estimen conveniente. 7.º En ningún caso y sin conformidad expresa del Administrador de la Aduana podrán ser los depósitos flotantes cambiados de fondeadero, salvo caso de fuerza mayor.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-247