Art. 238
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 5.ª De las zonas francas

Art. 238

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En vigor desde 1 oct 1948
I.—Remolcadores No se permitirá el tráfico de los remolcadores de un puerto a otro, más que en los casos de reconocida necesidad y mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) A bordo del remolcador no podrá haber otras personas que los tripulantes precisos para la embarcación, los cuales deberán ir provistos del carnet que autorice su entrada en el puerto de la zona. b) Las personas culpables de cualquier infracción de las disposiciones aduaneras o administrativas o que sean sospechosas a juicio del Administrador de la Aduana o de la Administración de la zona franca, no podrán penetrar en el puerto de ésta aunque se trate del patrón o Capitán, y serán castigados en la forma que para tales casos está facultada la Autoridad de Marina y con independencia de la multa que corresponda imponer al culpable, con arreglo a las disposiciones aduaneras u otras de carácter general. II.—Del servicio de viajeros y equipajes El local destinado a servicio de viajeros para el reconocimiento de equipajes se considerará formando parte del depósito intervenido. La Administración de la zona cuidará de que al hacer la visita de entrada, y después de comprobar el Manifiesto y el sobordo con la relación de pasajeros y los bultos de equipajes, se desembarquen estos últimos con las formalidades que previenen los párrafos primero y segundo del artículo 81 de estas Ordenanzas, disponiendo que sean conducidos al expresado local destinado a este servicio. El Jefe de los Servicios de Aduanas adoptará las medidas que juzgue oportunas para que el reconocimiento y despacho de los equipajes de viajeros se verifique con las formalidades que se consignan en los artículos 128 y siguientes de estas Ordenanzas. Sin embargo, el despacho por la Aduana de los efectos de los viajeros podrá hacerse en el acto de la visita de entrada, debiendo realizarse con la mayor rapidez posible. El reconocimiento de los bultos de mano y de camarote podrá llevarse a cabo a bordo, no permitiéndose la salida de los pasajeros hasta después de terminado el despacho de sus efectos de viaje. Las mercancías u objetos que conduzcan los viajeros en sus equipajes serán adeudados por la Administración de la Aduana en documento de la Serie C, número 7, siempre que por las características y circunstancias que concurran no constituya expedición comercial. En este último caso, para que dichos artículos puedan adeudarse aprovechando este servicio rápido de despacho, deberán venir incluidos en relación especial firmada por el Capitán del buque. En el local destinado al reconocimiento de equipajes podrán adeudarse mercancías por todos aquellos individuos de las tripulaciones de los buques, siempre que las mercancías presentadas al adeudo se presenten incluidas en una relación duplicada firmada por el Capitán, con expresión del dueño de cada una de ellas. Los géneros antes citados quedarán sometidos, para todos sus efectos, al régimen aplicable a las mercancías conducidas por viajeros. Todas las operaciones de reconocimiento de equipajes a bordo o en el local destinado a este servicio, deberán ser presenciadas por el funcionario de la Administración de la zona franca designado al efecto, quien firmará el resultado con el Vista y Jefe del Resguardo interior de la zona que intervengan la operación, en el libro de viajeros y en cuantos documentos lo justifiquen. III.—Aprovisionamiento de buques Los Capitanes de los buques en navegación de gran cabotaje y altura pueden adquirir libremente en la zona franca, con intervención de la Aduana, los pertrechos y provisiones que consideren oportunos para su abastecimiento en cantidad proporcional a las necesidades y condiciones de cada embarcación. Este suministro sólo puede hacerse por los arrendatarios de las fábricas, talleres o almacenes y propietarios de las mercancías almacenadas en cualquiera de los tinglados o locales de la zona franca. Los proveedores extenderán la correspondiente factura de venta por duplicado, la que será presentada a la Administración de la zona para que, una vez comprobada y tomada en razón en los libros de contabilidad, autorice el embarque en la forma que determina esta reglamentación. El Capitán, naviero o consignatario presentará una hoja de pedido, triplicada, sujeta a modelo, que facilitará la Administración de la zona franca, en la que se hará constar la cantidad, clase de géneros, nombre del proveedor, nombre del buque, destino y fecha del pedido. La Administración de la zona registrará y numerará dicho documento, que entregará al interesado para la adquisición directa de los géneros de que se trate. El proveedor firmará la hoja de pedido la cual acompañará a las mercancías como comprobante y se presentará en la Administración de la zona; ésta autorizará la entrega a bordo, y después de firmada por el Capitán volverá a la Administración para su archivo y anotaciones que procedan, entregando el duplicado al servicio de Aduanas. Si las mercancías proceden del interior del país, irán acompañadas igualmente de la hoja de pedido, que se exhibirá a su entrada en la Aduana y en la Administración, y para justificar la salida se anotará en libro especial de aprovisionamiento. Si la mercancía está sujeta a guía en su circulación en el territorio nacional, bastará la presentación de ésta. La entrega a bordo se hará en igual forma que en el caso anterior. El Capitán del buque conservará uno de los ejemplares para justificar la existencia a bordo de las mercancías que haya cargado para su abastecimiento. Si el buque ha de hacer escala en algún puerto de la Península e Islas Baleares, deberá hacerlo constar así en la petición de aprovisionamiento, comprometiéndose a estibar o colocar las mercancías en bodegas o espacio debidamente separadas de las demás que condujera el buque, para su fácil comprobación. Las Aduanas de los puertos donde el buque hiciera escala considerarán a éste, a los efectos de las mercancías cargadas en las zonas francas, como procedentes del extranjero, adoptando en todo caso las medidas de seguridad y vigilancia que estimen oportunas. No se permitirá la entrega o venta de mercancías directamente a la tripulación de los buques. Esta entrega sólo podrá verificarse mediante hoja de pedido suscrita por el Capitán o armador, a juicio de la Administración de la zona franca y bajo su más directa responsabilidad. Los buques destinados al servicio del cabotaje nacional podrán aprovisionarse en las zonas francas siempre que cumplan las mismas formalidades, pero con la previa condición de que deben satisfacer antes de su embarque, los derechos de Arancel correspondientes a las mercancías de que se trate. IV.—Casos especiales de importación y exportación Teniendo en cuenta que las mercancías existentes en la zona franca se considerarán, a los efectos fiscales aduaneros, como si estuvieran en territorio extranjero, serán de aplicación a dichos productos los casos de importación temporal que se especifican en la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas y en el Título III de estas Ordenanzas, en cuanto sean pertinentes o aplicables a las condiciones especiales y naturaleza del comercio que se realiza desde dichas zonas. V.—Extracción de muestras y adeudo de pequeñas cantidades de mercancías Todos los depositantes de mercancías que las necesiten para sus fines comerciales, lo solicitarán de la Administración de la zona o del Jefe de los Servicios de Aduanas, según se realice la operación en la zona libre o en el depósito intervenido; pero tanto en uno como en otro caso deberán tener conocimiento ambas Administraciones a los efectos reglamentarios o fiscales que procedan. La extracción de muestras de mercancías, estén o no intervenidas, se sujetará a las reglas siguientes: 1.ª Las pequeñas muestras que se destinen al extranjero serán libres de derechos de todas clases. Si se destinan al mercado español serán libres de derechos cuando su peso no exceda de 500 gramos por cada depositante o marca, por una sola vez, siempre que se trate de mercancías envasadas en fardos, sacos o balas, a excepción de las a granel en que la cantidad de la muestra a extraer podrá ser mayor, a juicio siempre de la Administración de Aduanas. 2.ª Las que se extraigan en mayor cantidad de 500 gramos con destino al interior del país se adeudarán, por declaración verbal, en documento de la Serie C, número 7, con cargo a la hoja declaratoria respectiva el cual se hará constar en dicho documento con el detalle de depositante y marca de donde proceda. Si las mercancías están en régimen intervenido, podrán extraerse sin adeudo previo las cantidades que prudencialmente el Jefe de los Servicios de Aduanas considere necesarias para el objeto a que se destinan. Los depositantes o usuarios de la zona franca podrán extraer, en pequeñas cantidades prudenciales, mercancías destinadas a su propio comercio en territorio común, adeudándose en la Aduana según el mismo régimen señalado para las muestras, o sea con talones de adeudo por declaración verbal de la serie C núm. 7. VI.—Del transbordo de mercancías Se autoriza el transbordo de cualquier clase de mercancías admitidas a comercio, sin intervención aduanera alguna, siempre que hayan sido manifestadas para tal objeto o de tránsito para puertos extranjeros. Cuando vayan destinadas a puertos españoles o se trate de artículos estancados o prohibidos a la importación en España, se realizará el transbordo en la forma que lo soliciten los consignatarios de la Administración de la zona, pero en tales casos serán intervenidos y vigilados por la Aduana para conocer el destino que se dé a las mercancías objeto del transbordo. Las mercancías manifestadas para ser transbordadas, cualquiera que fuese el destino, podrán ser desembarcadas en el puerto de la Zona franca, previas las formalidades que para el tránsito se señalan en el artículo 237. En las operaciones de transbordo se observarán las reglas siguientes: 1.ª El consignatario lo solicitará dentro de los diez días a partir de la admisión del buque a libre plática de la Administración de la zona franca, cuando se trate de mercancías extranjeras y nacionales destinadas a puertos extranjeros, y de ésta y del Jefe de los Servicios de Aduanas, cuando vayan destinadas a puertos nacionales o se trate de artículos estancados o de prohibida importación en España. 2.ª El consignatario expresará en la solicitud de transbordo, sujeta a modelo el nombre del buque conductor de las mercancías, las partidas del manifiesto en que consten las que deban ser transbordadas, el nombre del buque que haya de recibirlos, si al redactar el documento es conocido, y el puerto de destino. 3.ª Los bultos que hayan de transbordarse podrán alojarse en gabarras, aun cuando el buque receptor no se hallase en el puerto. También podrán ser desembarcados en tierra, a juicio de la Administración de la zona o de la Aduana, según los casos, pero de todos modos, serán debidamente vigilados por uno y otra, según que las mercancías vayan destinadas al extranjero o puertos de la Península e Islas Baleares. Las gabarras sólo podrán contener las mercancías que sean objeto de transbordo, y si éstas permanecen en tierra, deberán estar aisladas de las demás. 4.ª Las solicitudes de hojas declaratorias de transbordo se presentarán por triplicado, con arreglo a modelo, y se comprobarán con el manifiesto, tomándose razón en un libro especial de la Administración de la zona y en el de la Aduana. 5.ª Se concederá el permiso, si procede y la Administración o la Aduana, según el caso, o ambas administraciones a la vez nombrarán los funcionarios que hayan de presenciar el transbordo y hacer las comprobaciones que estimen oportunas. El número del permiso se anotará al margen de las partidas correspondientes del manifiesto. 6.ª Realizada la operación de transbordo, firmarán los funcionarios que la hayan presenciado, consignando el capitán del buque receptor el «Recibí» de los bultos en el documento principal, que quedará en poder de la Administración de la zona, entregándose el duplicado al servicio de Aduanas requisitado por este último y por la firma del Jefe del Resguardo interior de la zona, afecto a la Aduana, y el triplicado al capitán que haya recibido los bultos. 7.ª La solicitud de transbordo autorizada por la Administración de la zona será visada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, para que pueda ser tomada razón en los libros correspondientes y adoptar las medidas de vigilancia que considere necesarias. 8.ª La solicitud de transbordo de mercancías estancadas o de prohibida importación en la zona de modo absoluto por el Arancel vigente ha de ser necesariamente autorizada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, previo conocimiento de la Administración de la zona. 9.ª Si las mercancías objeto de transbordo van destinadas a puertos de la Península e Islas Baleares, será condición indispensable que el buque que las reciba esté autorizado para realizar el cabotaje nacional. 10. A la llegada de las mercancías transbordadas al puerto español de destino hará las veces de manifiesto el permiso de transbordo, debiendo comunicarse ambas Administraciones de Aduanas los avisos respectivos de la salida y llegada de las mercancías. Las mercancías de tránsito podrán transbordarse a otros buques que las conduzcan a su destino en el extranjero. Si el buque que reciba la mercancía ha de tocar en puerto español, se relacionarán en el manifiesto o sobordo los bultos transbordados, indicando su destino de tránsito para el extranjero. Esta facilidad no exime al consignatario de la presentación de los respectivos documentos de tránsito y solicitud de transbordo. VII.—Descarga por equivocación Si las mercancías descargadas en la zona franca por equivocación han de transportarse al puerto aduanero por vía terrestre o marítima, irán acompañadas del documento que así lo justifique, expedido por el Servicio de Aduanas y custodiadas por el Resguardo. Con igual documento y custodia se entregarán las mercancías desembarcadas por equivocación en el puerto aduanero y que en el manifiesto vengan consignadas a la zona franca. Tanto en un caso como en otro dichas mercancías podrán ser despachadas en el puerto donde hayan sido desembarcadas, si así lo solicitan los interesados de los respectivos Administradores de Aduanas, dando cuenta del resultado a la Aduana que expidió el documento. Si las mercancías de referencia han de ser transportadas a otra Aduana por vía marítima, se realizará en la forma y con las garantías que determinan estas Ordenanzas. VIII.—Relaciones entre la zona franca con puerto propio y puerto aduanero adyacente Los buques que entren en un puerto adyacente al de la zona podrán alijar sobre gabarras o sobre otras embarcaciones las mercancías destinadas a la misma, pero su conducción por mar se verificará yendo acompañadas por el resguardo y un conduce sujeto a modelo, que será copia literal de las partidas del manifiesto en que vengan comprendidas. Si se trata de mercancías que no vengan consignadas en el manifiesto del buque para la zona franca, también podrán pasar a ésta mientras se encuentren pendientes de despacho. La conducción podrá verificarse por vía marítima o terrestre, y siempre con la observancia de las formalidades anteriormente señaladas, es decir, con la custodia del resguardo y la expedición del conduce, que contendrá la reseña de las mercancías de que se trate. La Administración de la zona franca firmará en un duplicado del conduce, y previa comprobación, el recibo de los bultos. El otro ejemplar del conduce quedará en la Administración de la zona franca, la que deberá entregar una copia a la Intervención de Aduanas, si los bultos son destinados al Depósito intervenido. Se permitirá la salida de las zonas francas por vía terrestre o marítima de aquellas mercancías que con destino a la exportación, a un depósito franco o a otra Aduana, se conduzcan al puerto aduanero inmediato para su embarque. En este caso, la Administración de esta última Aduana, o funcionario en quien delegue, firmará el recibí en el documento empleado para la conducción de la mercancía, que devolverá a la Aduana de la zona franca y en la documentación que se habilite para su embarque se hará constar la procedencia de la mercancía.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-238