Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 5.ª De las zonas francas
Art. 236
241 / 440En vigor desde 1 oct 1948
I. Salida de mercancías
Las mercancías introducidas en las zonas francas con puerto propio, hayan sido o no objeto de manipulación o transformación, podrán destinarse a su salida:
1.º A la importación en el país por la misma Aduana.
2.º A la importación en el país por otra Aduana.
3.º A un depósito o zona franca.
4.º A la exportación al extranjero.
Si se quiere destinar a otro puerto español una mercancía después de adeudada en la zona franca, la Administración de la zona procederá a efectuar el despacho de la misma, cumpliendo todas las formalidades dispuestas por estas Ordenanzas para el comercio de cabotaje.
Cuando la totalidad o parte de las mercancías contenidas en una hoja declaratoria, almacenadas en el interior de la zona franca, se declaren para el consumo en el país por la Aduana de la misma, se solicitará del Jefe de los Servicios de ésta, en hoja triplicada o en hoja agregada a la misma, solicitud que se presentará igualmente en la Administración de la zona franca para la toma de razón en los libros de contabilidad, debiendo quedar estampada dicha diligencia en las hojas declaratorias, principal y duplicada.
Al mismo tiempo presentará el interesado una declaración de despacho a consumo, de modelo corriente (Serie B, números 2 y 3), cuya habilitación se solicitará en la hoja triplicada anteriormente citado.
El despacho de las mercancías destinadas a consumo deberá hacerse físicamente en el local destinado a este servicio, en la forma reglamentaria. Sin embargo, el Administrador de la Aduana, a petición del interesado, podrá disponer que el despacho se realice fuera de dicho local, cuando por la índole de la mercancía, alejamiento de los almacenes o fábricas donde se hallen depositados, convenga así a los intereses generales.
En este caso, el Administrador de la Aduana adoptará las medidas de vigilancia que fuesen necesarias.
Las mercancías sujetas a requisitos especiales para su circulación por el territorio nacional serán despachadas precisamente en los almacenes que la Aduana tenga habilitados para ellas, donde permanecerán hasta su salida, que en éste como en todos los casos, deberá autorizarse también por la Aduana y la Administración de la zona.
Las mercancías almacenadas en la zona franca que se declaren a consumo en el país, adeudarán por el peso que arrojen en el acto del despacho.
Una vez practicada la correspondiente liquidación de los derechos de Arancel, y después de revisada y contraída, pasará la declaración a la Caja donde deberá verificarse el pago.
El interesado recibirá en el acto de realizarse éste un resguardo de todos los derechos e impuestos exigidos por la Aduana, que podrá ser la misma hoja declaratoria triplicada, en donde la Administración de la zona franca liquide los derechos y arbitrios que las mercancías hayan devengado durante su almacenaje.
Dicha hoja se devolverá al interesado después de ultimadas las operaciones a que las mercancías hayan sido sometidas.
El ingreso de los derechos liquidados se efectuará en la misma forma que, para las Aduanas en que existan Recaudadores depositarios, exige la Sección primera del Capítulo primero del Título quinto de estas Ordenanzas.
Si en una sola declaración hubiese mercancías para varios destinatarios, podrá exigirse de la Aduana, además del recibo global, otro parcial para cada interesado, los cuales podrán servir al conductor de la mercancía para justificar su procedencia.
Las grandes expediciones de mercancías a granel que no puedan salir de los almacenes en su totalidad en el mismo día del despacho podrán retirarse por medio de levantes parciales en la forma establecida para las mercancías de muelles.
Todas las mercancías despachadas en régimen de importación podrán ser retiradas tan pronto se hayan ultimado por la Aduana las operaciones de contracción, intervención y pago de los correspondientes derechos.
También podrán retirarse al terminar el despacho, en forma análoga a la establecida en el artículo 220 referente a la salida de los depósitos francos, siempre que los interesados presenten garantía suficiente a satisfacción de la Aduana para responder del pago del importe de los derechos de Arancel y demás gravámenes y obligaciones contraídas. Esta garantía podrá ser prestada por los Consorcios de las zonas francas. La salida de mercancías con garantía de los derechos no altera en modo alguno los plazos que para efectuar los pagos señalan las disposiciones vigentes.
Transcurridos quince días desde que se autorice la salida, la Administración de la zona podrá exigir doble derecho de almacenaje por todo el tiempo que permanezca en ella. También responderá la mercancía o sus propietarios de los perjuicios que por esta circunstancia puedan ocasionarse a la Administración de la Zona o a las demás mercancías.
Las reclamaciones sobre la calidad y cantidad de las mercancías se sujetarán a las normas que establece el artículo 113 de estas Ordenanzas: pero si las reclamaciones afectan a la Administración de la zona franca, se tramitarán en la forma que prevenga el Reglamento para su explotación.
Las mercancías que se destinen a la importación en el país por otra Aduana o a otro depósito o zona franca, se documentarán con una «relación de embarque», haciendo referencia a la hoja declaratoria de entrada en cuyo ejemplar triplicado se solicitará la salida, sujetándose dicha relación en su redacción a la nomenclatura de la «relación de carga» del buque que las condujera.
Las Administraciones de las zonas francas expedirán dicho documento por triplicado, certificando las clases de transformaciones que hayan sufrido las mercancías, y si éstas han variado su naturaleza.
En la Aduana de destino la «relación de embarque» surtirá los mismos efectos que el Manifiesto, respecto de la importación o de su entrada en los segundos depósitos o zonas francas.
En todos los casos, las mercancías, después de hechas las comprobaciones necesarias, serán acompañadas a bordo con las relaciones de embarque por el Resguardo interior de la zona franca, quien firmará la «entrega», quedando en poder del Capitán del buque el triplicado de dicha relación. El Capitán firmará el recibí en los otros dos ejemplares, que se devolverán a la Administración de la zona, la que, a su vez, entregará a la Aduana el ejemplar duplicado.
Para las mercancías extranjeras cuyos derechos no hayan sido adeudados se exigirá al interesado por la Aduana, de acuerdo con la Administración de la zona franca, una garantía u obligación equivalente al importe de los derechos de Arancel o de 50 a 500 pesetas por bulto si el contenido de éstos no puede precisarse, quedando libre de esta obligación la salida de mercancías a granel y las de fácil comprobación a juicio de la Aduana.
Las Aduanas donde se reciban mercancías procedentes de las zonas francas destinadas a consumo deberán adoptar las medidas necesarias para que dichas mercancías sean despachadas y adeudadas en el plazo más breve posible, dando aviso inmediato en el plazo de diez días, a partir de su despacho, a las Aduanas de origen, para que puedan proceder a la cancelación de la fianza o liquidación de los derechos afianzados, procediéndose en la forma que establece el artículo 220 para las expediciones salidas de los Depósitos francos, a fin de que por la Dirección General puedan exigirse las responsabilidades que procedan.
Si las mercancías van destinadas a un Depósito o zona franca, bastará para la cancelación de la fianza la justificación de entrada en el Depósito que expedirá el Interventor respectivo.
La Aduana de destino aplicará el derecho reducido que corresponda con arreglo al Arancel vigente, si los interesados justifican el origen de las mercancías en la misma forma que se exige en los demás despachos de importación.
A los productos elaborados en las zonas francas cuya transformación ha variado la naturaleza arancelaria de las materias empleadas, se les aplicará en la Aduana de destino el trato de más favor, con arreglo a lo previsto en el apartado A) del artículo 229; pero si en la elaboración han entrado primeras materias nacionales, deberán ser adeudados forzosamente antes de su salida de la zona franca.
El plazo de permanencia de las mercancías en el segundo Depósito o zona se fijará computándolo con el tiempo que han permanecido en el primero y siempre sobre la base de que en ningún caso pueda exceder de cuatro o de seis años, respectivamente.
La exportación al extranjero de las mercancías almacenadas o elaboradas en la zona franca variará, según que ésta se realice por vía marítima o terrestre, y se sujetará a las formalidades siguientes:
1.º En la exportación por vía marítima el interesado presentará en la Administración de la zona franca una hoja declaratoria de salida, por triplicado, que podrá redactarse con papel polígrafo, sujeta a modelo, a cuyo documento acompañará el interesado los justificantes que fuesen precisos para acreditar la operación solicitada.
2.º En dicho documento se expresará:
a) Nombre del buque y de su capitán, tonelaje y bandera.
b) Nombre del remitente.
c) Número de bultos, su clase, marca, numeración y peso bruto.
d) Clase genérica de la mercancía y punto de destino.
e) Valor oficial de las mercancías con arreglo a los últimos resúmenes estadísticos.
f) Se expresará si las mercancías proceden de almacenes o si han sido elaboradas en la zona franca.
El interesado lo solicitará en la hoja declaratoria triplicada de entrada, haciéndose constar la misma diligencia en la principal y duplicada correspondiente.
3.º La Administración de la zona franca numerará y llevará un registro especial para esta clase de documentos, y remitirá el ejemplar duplicado al jefe de los Servicios de Aduanas para su conocimiento y por si desea presenciar las comprobaciones previstas en este artículo.
El funcionario que designe la Administración de la zona franca para intervenir la operación verificará el reconocimiento exterior de los bultos comprobando su numeración, marcas, clase de embalaje y peso, pudiendo abrirlos en casos debidamente justificados, o exigir los comprobantes que crea precisos para llegar al convencimiento de que la mercancía que se pretende exportar es la misma que figura en la hoja declaratoria de entrada.
Una vez terminado el reconocimiento, serán conducidos los bultos a bordo, bajo la vigilancia del Resguardo interior de la zona, firmando el jefe la diligencia de «embarcados», y en el mismo documento principal firmará el capitán el «Recibí» de los bultos.
Realizado el embarque, se devolverá el ejemplar duplicado a la Aduana y se entregará el triplicado al interesado, como resguardo de los derechos de estadística y almacenaje devengados, quedando el ejemplar principal archivado en la Administración de la zona, formando parte del historial de cada expedición y a los efectos de la estadística que los Consorcios administrativos deben llevar de las mercancías que entren y salgan de las zonas francas.
4.º Si las mercancías que se exportan proceden de cualquier fábrica o almacén no intervenido, estarán exentas de toda intervención aduanera; pero la Aduana podrá comprobar si las mercancías realmente salen o no de depósitos no intervenidos. También podrán comprobar cuantas denuncias o sospechas le infundan las mercancías objeto de exportación.
5.º La exportación de las mercancías procedentes de los depósitos intervenidos se realizará en la forma anteriormente prevenida, libres también de toda formalidad aduanera, salvo en los casos siguientes:
a) La exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas se efectuará, en lo que a formalidades de Aduanas se refiere, en la forma y con los documentos prescritos en estas Ordenanzas, liquidándose el impuesto de transportes y el derecho de Arancel o gravamen de exportación si estuvieran sujetas a él.
b) Para la exportación de las mercancías intervenidas comprendidas en los apartados a) y b) del artículo 242 el interesado lo solicitará en la hoja declaratoria triplicada de la Administración de la Aduana, y ésta formulará el despacho de exportación, con exención de toda clase de impuestos en la forma que previenen estas Ordenanzas.
6.º Tanto en el caso de que las mercancías salgan del Depósito intervenido, como de la zona libre de intervención aduanera, deberá tenerse en cuenta que las mercancías exportadas desde las zonas francas quedan exentas de la justificación de llegada al extranjero.
7.º Si la exportación se realiza por vía terrestre será condición indispensable que las mercancías salgan en régimen de intervención con las mismas formalidades y requisitos que para el tránsito en general exigen estas Ordenanzas.
II. Del despacho de buques
El capitán o el consignatario de un buque que se desee habilitar para exportar mercancías al extranjero presentará a la Administración de la zona franca, antes o después de la llegada de aquél, una solicitud o relación de embarque por triplicado, que servirá de carpeta a cuantas hojas declaratorias triplicadas de salida presenten los exportadores o cargadores, con expresión del puerto de destino de las mercancías.
El jefe o funcionario de la Administración de la zona encargado de este servicio autorizará la admisión de dichos documentos tomándose razón en libro registro con numeración anual correlativa.
Cuando un capitán desee habilitar el buque para hacerse a la mar, aun cuando no haya concluido la carga, lo manifestará a la Administración de la Zona franca en un solicito especial sujeto a modelo. Este podrá extenderse en papel polígrafo, en tal forma que en su redacción sean iguales. Un ejemplar se entregará al Administrador de la Aduana, otro, al capitán del puerto y otro, a la Autoridad de Sanidad con la expresa declaración de que por la Administración está despachado el buque, con la salvedad de que no se permite su salida hasta que haya cumplido las formalidades reglamentarias o analizado los compromisos contraídos durante su estancia en el puerto.
En el ejemplar correspondiente a la Capitanía del puerto se consignará toda la carga del buque, según los documentos presentados, o la advertencia de despacharse en lastre, a fin de que el capitán del puerto pueda hacer constar en los roles las expresadas circunstancias e impedir de este modo que se hagan fraudes al amparo de una falsa documentación.
En el ejemplar correspondiente a la Aduana se consignarán las mercancías embarcadas, expresando separadamente las procedentes de la zona libre y las de los depósitos intervenidos.
Tan pronto hayan consignado las distintas Autoridades su conformidad, se permitirá la salida del buque.
La relación de embarque de todo buque que salga de la zona franca será visada por la Administración de la misma, haciendo constar el día y hora de salida. Esta diligencia se practicará igualmente en el correspondiente sobordo del buque.
Si se despacha para otro puerto español, conduzca o no mercancías para el mismo, será indispensable que dicha relación lleve el visado del Jefe de los Servicios de Aduanas, que expresará también las operaciones que en la zona franca haya realizado. El buque que en estas condiciones llegue a otro puerto español se considerará como de procedencia extranjera para todos los efectos de estas Ordenanzas.
Análogas formalidades se observarán respecto de los buques que salgan del puerto de la zona franca y hayan de entrar en el puerto aduanero adyacente.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-236