Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 5.ª De las zonas francas
Art. 231
236 / 440En vigor desde 1 oct 1948
La Inspección de Tributos existente en la Zona franca tendrá a su cargo:
1.º Inquirir si se ejercen industrias por personas que no figuren en matrícula o no hayan presentado la oportuna declaración en alta; y
2.º Comprobar la exactitud de las altas y bajas presentadas y de los balances correspondientes a las Sociedades.
Los inspectores podrán requerir el auxilio de la Administración de la zona franca y de la Aduana respectiva, para la comprobación de los documentos de entrada y salida de primeras materias y de productos elaborados.
Todos los comprobantes de las operaciones de exportación que se realicen en régimen de zona franca deberán ser conservados precisamente por los fabricantes o exportadores en los mismos locales donde estén establecidos en el interior de la zona, para la debida comprobación y examen por la Administración de la zona y Delegación de la Inspección de Tributos.
Los resultados que ofrezcan la investigación y comprobación se harán constar en acta duplicada, que firmarán el Inspector y el interesado, dejando en poder de éste un ejemplar y entregándose el otro a la Administración del Consorcio, a los efectos que correspondan. En caso de diferencia entre lo declarado y lo que refleje el acta levantada, y que el contribuyente no preste a ella completa conformidad, el Consorcio Administrador pasará todos los antecedentes a la Administración de Rentas Públicas de la provincia, a los efectos de que por la misma se dé al expediente la tramitación reglamentaria.
Incumbe a los Consorcios señalar la cifra que a cada contribuyente, de los que estén establecidos en la zona franca con derecho a gozar de las primas a la exportación, corresponde percibir de la suma que a esta atención se destine, con arreglo al valor de las mercancías exportadas en cada anualidad, según lo que arrojen los respectivos libros al cerrar sus balances para la declaración de Utilidades.
La cuantía de la prima que cada exportador haya de percibir será proporcional y progresivamente ascendente en relación al valor y cantidad exportada, expresado en pesetas, de los géneros exportados en cada anualidad.
Cuando las ventas se efectúen en otra clase de moneda que la española y con tal valuta extranjera figuren en los libros de contabilidad, se reducirán a moneda española, tomando por tipo de cambio el medio que, según la cotización oficial, haya tenido la correspondiente divisa en el año del ejercicio.
Las primas o auxilios se dedicarán preferentemente:
a) A todos aquellos industriales que empleen en su fabricación primeras materias nacionales, señalando el auxilio proporcionalmente a la cantidad de primera materia que de dicha procedencia emplee.
b) Al mejoramiento de los procedimientos de producción o a una mejor organización comercial, que en todos los casos se justifique con un aumento creciente en la exportación.
(1) Véanse los artículos 128 a 132, 134 a 136 y 138 a 140 del Reglamento de 22 de julio de 1930, relacionados con el Régimen de Contribuciones.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-231